ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3260A
Número de Recurso1279/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 262/13 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., S.A-CENTRO DE TRABAJO PARADOR DE LEÓN, COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., COMISIÓN NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE CCOO, Horacio , Landelino , Moises , Rodolfo , Rita , Víctor , Yolanda , COMISIÓN NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE UGT, Jesús Manuel , Antonieta , Alejo , Baldomero , Claudio y Epifanio , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de enero de 2016 , que desestimaba los recursos intepuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2016 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La cuestión suscitada se centra en decidir sobre la suficiencia de la carta de despido remitida a la trabajadora, teniendo en cuenta que dicho despido se produjo en el marco del despido colectivo acordado por la empleadora Paradores de Turismo con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas.

El citado acuerdo "de consultas" se logró el 02/01/2013, para la extinción de 350 puestos de trabajo, incluido entre ellos el de la actora y en el mismo se establecían los criterios de selección de los trabajadores afectados relacionados en el ordinal 4º del relato fáctico de instancia, debiendo señalar que el despido colectivo fue impugnado recayendo SAN 26/04/2013 desestimatoria de la demanda, que fue confirmada por STS 23/09/2014 .

La carta de despido, de fecha de 31/01/2013, señalaba que la extinción se producía con efectos de la misma fecha, "de conformidad con las condiciones del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores el 2 de enero de 2013, dentro del marco del despido colectivo presentado por la empresa [...] el 26 de noviembre de 2011".

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por insuficiencia de la comunicación escrita del mismo, fallo que confirma la sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 11 de enero de 2016 (R. 2158/2015 ). La sentencia considera que contrariamente a lo alegado por el Abogado del Estado, la la carta adolece de la falta de concreción de los datos necesarios que permitan a la actora conocer las razones de su elección como trabajadora afectada por el despido colectivo, ya que la referida comunicación sólo contiene una mención genérica a las condiciones del acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores, sin incluir referencia alguna a cómo se han aplicado los criterios de selección para decidir el despido concreto de la trabajadora demandante, sin que conste tampoco que ella tuviera conocimiento de los mismos.

  1. En unificación de doctrina el Abogado del Estado insiste en que no es necesario que la carta de despido exprese de manera pormenorizada los criterios de selección convenidos en periodo de consultas, señalando para hacer valer la contradicción diversas sentencias de contraste. Lo que motivó que mediante diligencia de ordenación se le diera plazo para que seleccionara una de ellas, y no siendo la elegida (del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 21 de mayo de 2015, R. 326/2015 ) idónea por estar recurrida en casación para la unificación de doctrina con el nº de recurso 167/2016, la Sala ha tenido por seleccionada la más moderna de las idóneas que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de junio de 2015 (R. 1050/2015 ).

    Dicha sentencia aborda igualmente la impugnación de un despido individual acordado en el marco del despido colectivo seguido en Paradores de Turismo, habiéndose notificado a la demandante en fecha 31-1-2013, carta de despido en términos prácticamente idénticos a los del supuesto de autos. Pero el debate planteado por la trabajadora recurrente en suplicación no se centra en la suficiencia de la carta de despido, sino en la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, al considerar que dicha decisión extintiva es una respuesta de la empresa a su reclamación contra el traslado de centro de trabajo comunicado el 31/10/2012, siendo en represalia incluida en la lista de los trabajadores afectados por el ERE, lo que la sentencia de contraste descarta, confirmando la procedencia del despido.

  2. Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

    En el caso examinado las sentencias resuelven pretensiones distintas, ejercitadas con fundamentos igualmente diversos: en la recurrida la improcedencia del despido por insuficiencia de la carta de despido y en la de contraste la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, lo que impide apreciar las identidades exigidas en el art. 219 LRJS citado.

  3. De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2158/15 , interpuesto por Dª Inmaculada y por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 14 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 262/13 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., S.A-CENTRO DE TRABAJO PARADOR DE LEÓN, COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., COMISIÓN NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE CCOO, Horacio , Landelino , Moises , Rodolfo , Rita , Víctor , Yolanda , COMISIÓN NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE UGT, Jesús Manuel , Antonieta , Alejo , Baldomero , Claudio y Epifanio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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