ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3237A
Número de Recurso2162/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 432/14 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra TEZNOCUBER COMPOSITES, S.L., GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y FOGASA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 14 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Eva Loza Marín en nombre y representación de D. Carlos Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de catorce de abril de dos mil dieciséis (R. 78/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la reclamación de cantidad instada por el trabajador frente a la empresa y la aseguradora.

El trabajador sufrió un accidente en su centro de trabajo embalando un palet de paneles en la zona de embalaje, donde sufrió el atrapamiento de su pie derecho por una carretilla elevadora que iba marcha atrás. A consecuencia del accidente, el actor sufrió lesiones consistentes en fractura luxación de calcáneo derecho. El trabajador se encontraba en la zona de embalaje embalando palets, según las instrucciones que ese día le había dado el encargado. En la zona de embalaje había dos zonas delimitadas por líneas amarillas pintadas en el suelo, que delimitaban la zona de material, donde se trabajaba embalando, y la zona de paso de carretillas. Asimismo, en la zona de embalaje existían carteles que advierten el paso de carretillas por esa zona. Mientras el trabajador estaba embalando los palets en la zona de material, el encargado, estaba en la zona de carretillas manejando una carretilla elevadora en dirección marcha atrás. El encargado se bajó de la carretilla sin quitar la marcha atrás para dar unas instrucciones a otro trabajador, se volvió a subir, miró con la cabeza hacia los lados y no vio a nadie detrás de él, siguió marcha atrás, y, en ese momento, la carretilla atropelló al trabajador que estaba en la zona de carretillas, tirándole al suelo, y atrapándole el pie derecho. La carretilla elevadora tiene una luz trasera que indica la marcha atrás, así como unas señales acústicas que avisaban cuando el vehículo va marcha atrás, además está provista de dos espejos retrovisores.

El accidente se produjo en la zona final de producto, donde se termina el producto. El día de los hechos, el encargado dio al trabajador la instrucción de que se colocara embalando a unos 90 º de la zona habitual de embalajes porque necesitaban ese sitio. No consta la tramitación de expediente sancionador alguno por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja en relación a dicho accidente. En el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa, en la sección de línea de madera, en el puesto de mecanizados del panel madera, se establece, como uno de los riesgos: 23. Atropello o golpes con vehículos, Factor de riesgo: carretillas motoras; Condiciones: Los trabajadores que utilizan carretillas tienen formación específica sobre el manejo de carretillas. Presencia de carretillas elevadoras en la instalación señalizada; Probabilidad: Baja; Consecuencias: Extremadamente dañino; Valoración: Riesgo Moderado. Consta un documento de información sobre riesgos entregado al trabajador en mayo de 2.009, con la siguiente documentación: Información específica y ficha de Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo; Información general de riesgos en el puesto de trabajo y medidas de seguridad; Fichas de seguridad de los productos químicos utilizados; y Normas a seguir en caso de emergencia. Asimismo, en dicho documento, se advierte al trabajador de las obligaciones que tiene en materia de prevención de riesgos laborales.

El trabajador recurrió en suplicación alegando que del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social se deriva una presunción de laboralidad que solo puede destruirse acreditando la conducta temeraria de la víctima. Frente a lo cual, declara la Sala de suplicación que una cosa es que exista un accidente de trabajo con las consecuencias que genera a efectos de prestaciones de S.S., y otra cosa distinta es la responsabilidad civil que quepa atribuir a la empresa cuando el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o no contractuales haya sido causa -próxima, remota o concurrente- de la producción del accidente circunstancia que finalmente entiende que no se produce en el caso objeto de examen.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe ser indemnizada como consecuencia del accidente sufrido, puesto que, habiendo ocurrido un daño, la empresa siempre debe ser responsable, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (Rec. 1281/2014 ).

Consta en dicha sentencia de contraste que la actora, que había sido contratada por una ETT y prestaba servicios para una empresa usuaria, sufrió el 15-06-2007 un accidente de trabajo con grave traumatismo por aplastamiento del miembro superior izquierdo, por el que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón manipuladora, accidente ocurrido cuando sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina contracoladora Tünkers que poseía informe de adecuación conforme al RD 1215/97 realizada por una empresa distinta a la constructora, máquina que constaba de unos rodillos que prensan el cartón, y que posee a cada lado de la misma unos botones para pararla en caso de emergencia, alcanzándola los rodillos la mano y quedando atrapada. Consta que en el momento del accidente en la máquina estaban trabajando 4 personas, que la actora había recibido de la ETT formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el puesto de trabajo, puesto que estaba evaluado, evaluación que formaba parte como anexo al contrato de puesta a disposición, habiendo trabajado la actora con anterioridad al accidente en dicha máquina, habiendo sido formada la actora, al igual que el resto de trabajadores con categoría de manipuladores, en la empresa en la que prestan servicios, por los oficiales.

En instancia se desestimó la demanda en que la actora reclamaba indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido, sentencia confirmada en suplicación. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente, por entender que el empresario no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajador una protección eficaz en materia de seguridad al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran para impedir el accidente, en particular: 1) la actora pudo introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección; 2) la máquina no disponía de mecanismos no sólo para impedir el acceso de mano y brazo de los trabajadores, sino tampoco para su detención automática cuando se atascara; 3) aunque existían dos botones de detención manual de la máquina, no se acreditó que estuvieran en una ubicación adecuada para que la actora pudiera haberlos utilizado, siendo uno de sus compañeros el que tuvo que parar la máquina; 4) el tamaño de la abertura de la máquina en relación con la distancia de seguridad mínima entre el resguardo fijo y la zona de peligro era menor a la recomendada en las sucesivas guías de buenas prácticas publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en las reglas de la Unión Europea; 5) aunque la máquina disponía de declaración de conformidad al RD 1215/197, emitida por empresa distinta a la constructora de la máquina, de la forma de producirse el accidente se evidencia que existían fallos de seguridad, ya que de lo contrario no se podría haber introducido por la abertura una parte del brazo de la trabajador; y 6) no se acredita que la máquina estuviera provista de dispositivos de parada de emergencia fácilmente accesibles para que la propia trabajadora que utilizaba la máquina pudiera evitar situaciones peligrosas.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en la forma en que ocurrieron los accidentes ni en las medidas de prevención adoptadas por las empresas. En efecto, en la sentencia recurrida consta que el trabajador había sido formado e informado de los riesgos de su trabajo, que la empresa no infringió ninguna norma de seguridad y se declara que el accidente fue resultado de una actuación imprudente por parte del trabajador accidentado al invadir la zona de paso, perfectamente delimitada, de la carretilla cuando ésta circulaba marcha atrás con la correspondiente señal acústica y luz trasera que avisaba de ello, por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora, que había sido contratada por una ETT, sufrió un accidente de trabajo consistente en atrapamiento del brazo por los rodillos de una máquina que disponía de declaración de conformidad al RD 1215/97 realizado por empresa distinta al fabricante, habiendo recibido información y formación en materia de prevención de riesgos laborales vinculados a su puesto de trabajo, puesto que además había sido evaluado, considerando la Sala que a pesar de ello la empresa no cumplió con las obligaciones de seguridad, ya que a pesar de las medidas adoptadas, la actora pudo introducir el brazo en la máquina, los botones de parada no estaban accesibles para la trabajadora, la abertura no se ajustaba a las recomendada en las sucesivas guías de buenas prácticas publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en las reglas de la Unión Europea, de ahí que la Sala entienda que procede indemnizar a la trabajadora por no haber adoptado la empresa todas las medidas de seguridad a su alcance que hubieran evitado el accidente.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva Loza Marín, en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 14 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 78/16 , interpuesto por D. Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 10 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 432/14 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra TEZNOCUBER COMPOSITES, S.L., GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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