ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3232A
Número de Recurso2313/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 1222/2014 seguido a instancia de D.ª Carla contra Clarasol Cleaning SL, Fissa Finalidad Social SL y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la falta de legitimación pasiva y de acción, y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 31 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Virginia Martín Moles en nombre y representación de D.ª Carla , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1 de octubre de 2014 al subrogarse esta en la posición de empleadora a consecuencia de la concesión administrativa del servicio de limpieza de la Facultad de Odontología de la Universidad de Granada. Una vez producida dicha subrogación, la nueva adjudicataria adoptó una serie de medidas respecto de los 13 trabajadores subrogados -de un total de 16 de la anterior empresa-, como traslado de una de ellas, excedencia voluntaria, despido de la actora y otra compañera, y reducción de jornada del resto. De hecho, el despido de la actora se acordó previo ofrecimiento verbal de una reducción de jornada que esta no aceptó. La empresa anterior tenía concertado con la Universidad un total de 547,50 horas semanales, mientras que la siguiente había contratado un total de 240 horas a la semana. La sentencia recurrida ha declarado procedente el despido de la actora por causas productivas y organizativas, siguiendo la doctrina unificada por la STS de 26 de abril de 2013 de que la pérdida o disminución de encargos de actividad debe considerarse una causa productiva en cuanto significa una reducción del volumen de producción contratada, así como una causa organizativa por el ámbito en que se manifiesta. Por lo tanto la sentencia considera justificado el despido al no constar circunstancia alguna que lo haga irrazonable. Concretamente la empresa buscó un acuerdo con la trabajadora que no fue posible, y rechaza que se trate de una situación de actos propios ya que la diferencia de una semana entre la subrogación y el despido se debió al intento de hacer menos traumática la extinción de los contratos de trabajo, lo que solo se consiguió tras la conformidad de algunos trabajadores con la reducción de jornada.

La parte actora interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de enero de 2014 (r. 2323/2013 ), dictada en un procedimiento de despido objetivo instado por una trabajadora del servicio de limpieza de las oficinas del Servicio Vasco de Empleo a la cual la nueva adjudicataria le comunica la amortización de su puesto de trabajo por la reducción del número de horas semanales contratadas. La sentencia declara improcedente el despido argumentando que la causa productiva que concurre es ineficaz desde el momento en que la nueva adjudicataria de la contrata conocía la obligación de subrogarse y la aceptó, aceptando igualmente una estimación de horas y un personal con un número de horas superior, consintiendo no obstante en la subrogación. Esa actitud supone a juicio de la sentencia ir en contra de los propios actos.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho no son exactamente los mismos. En la sentencia recurrida consta que una vez producida la subrogación, la nueva empresa adjudicataria adopta una serie de medidas respecto de los 13 trabajadores subrogados y algunas de ellas prosperan, no así con la demandante y una compañera que son despedidas por causas objetivas. En definitiva la circunstancia acreditada en la sentencia recurrida de que una vez producida la subrogación la nueva empresa adjudicataria adopta una serie de medidas respecto de los 13 trabajadores subrogados y prosperan alguna de ellas, salvo con la demandante y una compañera, no consta en la sentencia de contraste. A este respecto y dando respuesta a las alegaciones formuladas debe señalarse que es doctrina reiterada de la Sala IV que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad en las respectivas controversias [ SSTS de 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 15 de septiembre de 2016 (R. 3272/2015 ), entre otras muchas].

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

En el presente recurso se advierte que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS de 26 de abril de 2013 (rcud 2396/2012 ), la anterior de 31 de enero de 2013 (rcud 709/2012) y las que en ellas se citan en relación con la reducción de plantilla en proporción similar a la del volumen de la contrata.

Así por ejemplo en dichas SSTS se dice que «Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 , citada) ... La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que, .... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación».

Las citadas SSTS también razonan que «como señalamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06) "esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de "agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador" en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado "otro puesto vacante de la misma". Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002, rec. nº 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002, rec. nº 1496/2001 , entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido».

En relación con lo alegado por la parte recurrente conviene precisar que la coincidencia en la decisión no se da con la sentencia de contraste sino con la doctrina de la Sala Cuarta que se cita.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Virginia Martín Moles, en nombre y representación de D.ª Carla , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1768/2015 , interpuesto por D.ª Carla , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Granada de fecha 15 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 1222/2014 seguido a instancia de D.ª Carla contra Clarasol Cleaning SL, Fissa Finalidad Social SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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