ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:3228A
Número de Recurso4221/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 688/14 seguido a instancia de D. Dionisio contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. y FOGASA, sobre despido y cantidad, que desestimaba la acción de despido y estimaba en parte la reclamación de cantidad, absolviendo al FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ferrán Mata Belliure en nombre y representación de D. Dionisio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada consiste en decidir si el despido disciplinario impugnado es improcedente. El trabajador recurrente alega que se declaró procedente porque no se tuvo en cuenta el contenido del informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, y el acta de infracción por incumplimiento de las medidas de seguridad y salud.

La sentencia de suplicación Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de octubre de 2015 (R. 4225/2015 ), confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda, al haber sido acreditado el incumplimiento alegado en la carta de despido. La sentencia señala que el demandante, como jefe de trabajos, debía haber creado la zona de trabajo y asegurarla verificando la ausencia de tensión, colocando las tomas de tierra, y señalizando y delimitando la zona de trabajo, resultando acreditado que no lo hizo y que por esa razón un compañero suyo se electrocutó y se quemó ambas manos, considerando por ello la sentencia impugnada que los hechos son constitutivos de un incumplimiento grave y culpable sancionable con el despido.

El trabajador alega en casación para la unificación de doctrina que no se tuvo en cuenta el informe y el acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS), con propuesta de sanción a la empresa por incumplimiento de las medidas de seguridad.

La sentencia indicada de contraste del Tribunal Superior de Justicia Castilla La Mancha, de 8 de marzo de 2007 (R. 1826/2005 ), confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda planteada de oficio por la Consejería de Trabajo y Empleo de Castilla la Mancha, y declaró la inexistencia de cesión ilegal de mano de obra entre los trabajadores de la empresa Técnicas Profesionales de Ventas SL (TPV) y la mercantil Iliturgitana de Hipermercados SL, absolviendo a ambas demandadas.

Los trabajadores afectados fueron contratados por TPV como reponedores o merchandising, prestando sus servicios en el establecimiento de la empresa Iliturgitana de Hipermercados SL, que opera como franquicia de Carrefour. La estructura organizativa de TPV está integrada por reponedores, un jefe de equipo en cada centro comercial y un jefe de área que supervisa a los anteriores y que depende jerárquicamente de la dirección de la empresa, que es quien marca las directrices a seguir. El acceso de los trabajadores al centro de trabajo se realiza a través de la contratación efectuada de los mismos por los distintas firmas comerciales de proveedores de mercancías de dicho centro, en virtud de un contrato de merchandising con TPV, entre los que se encuentra también Carrefour y por un precio pactado por horas semanales, siendo estos proveedores los que solicitan autorización para que se permita la entrada en el centro a los trabajadores de TPV, con objeto de reponer sus productos y marcas para una mejor distribución de los mismos. En el ejercicio de sus funciones los trabajadores disponen de uniformes propios y tarjetas de identificación suministradas por TPV, distintas de las usadas por los trabajadores de Iliturgitana. Realizan sus tareas de forma rutinaria, recibiendo instrucciones cuando se precisan, de su jefa de equipo, trabajadora de TPV, quien compatibiliza estas funciones con la de reponedora si bien en ausencia de ésta, las instrucciones también las reciben de los Jefes de sección de Ilirturgitana. Por último, las vacaciones se planifican por el Jefe de Equipo de TPV, coordinándose para ello con la jefa de Servicios de Iliturgitana.

La Sala de Suplicación resuelve los recursos, interpuestos por una de las trabajadoras y por la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, que en definitiva mantienen la existencia de cesión ilegal, con apoyo en jurisprudencia aplicable en orden a la interpretación del art 43 del Estatuto de los Trabajadores . El Tribunal desestima los recursos y concluye que dadas las circunstancias fácticas existentes, no concurre dicha figura, razonando que la empresa cedente no es una mera empresa ficticia, sino que la misma tiene una existencia real, está dotada de una organización propia y con un objeto cierto y determinado a la que le es de aplicación la normativa convencional específica, Convenio Colectivo Interprovincial para el Sector de promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras. Valora especialmente que la empresa Iliturgitana no es la única que contrata la prestación de los servicios de los trabajadores de forma exclusiva, pues son los proveedores de ésta los que efectúan tal contratación a fin de que se encarguen de situar sus productos en el local de la principal y del seguimiento de los mismos, por lo que los beneficios de los trabajos desarrollados por aquellos se extiende tanto a Iliturgitana como a los aludidos proveedores.

Pues bien, la demanda de oficio se basaba en el acta de la ITSS que recogía las visitas de inspección efectuadas en el centro de trabajo de la empresa TPV, a resultas de lo cual se consideraba la existencia de cesión ilegal entre dicha empresa como cedente y la mercantil Ilurgitana Supermercados como cesionaria, proponiendo una sanción por importe de 6.010,12 €.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En ambos casos las sentencias contrastadas desestiman las demandas planteadas con apoyo en las actuaciones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y, en concreto, en el acta con propuesta de sanción realizada por dicho organismo a resultas de las visitas efectuadas al centro de trabajo, con lo que no existe contradicción en lo que a la cuestión casacional señalada se refiere.

Pero es que tampoco hay contradicción en lo demás, pues ni los hechos, ni las pretensiones, ni los fundamentos de las mismas coinciden en absoluto. Así, en el caso de la sentencia recurrida se trata de la impugnación de un despido disciplinario basado en el incumplimiento acreditado de las obligaciones del trabajador, mientras que en la sentencia de contraste se examinaba una demanda de oficio por una pretendida cesión ilegal.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y denegada la solicitud de unión a los autos del documento solicitado así como la suspensión del trámite del recurso, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ferrán Mata Belliure, en nombre y representación de D. Dionisio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 4225/15 , interpuesto por D. Dionisio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 688/14 seguido a instancia de D. Dionisio contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. y FOGASA, sobre despido y cantidad, que desestimaba la acción de despido y estimaba en parte la reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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