ATS 510/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3199A
Número de Recurso1895/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución510/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el rollo de sala 42/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 128/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent, se dictó sentencia, con fecha 14 de junio de 2016 , en la que se absuelve a Hipolito , del delito continuado de apropiación indebida por el que había sido acusado.

Se declara no haber lugar a la responsabilidad civil subsidiaria de Bankia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por GESTIÓN INMOBILIARIA ALDAYA, S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, articulado en un único motivo por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, el acusado y Bankia, a través del Procurador D. Francisco José Abajo Abril, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 LECRIM ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Según la parte recurrente, la interpretación de los contratos de préstamo realizada por el Tribunal a quo es totalmente errónea. El hecho de aplicar los importes de los préstamos, a la cancelación de deudas del prestatario, distintas de las estipuladas o de otras sociedades, supone la comisión de un delito de apropiación indebida.

    En realidad, pese a que la entidad recurrente interpone el motivo por error en la valoración de la prueba, lo que sostiene es que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida porque el acusado destinó el dinero obtenido del préstamo a cancelar otras deudas.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo planteado.

    Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    La Sala de instancia considera acreditado que «en fecha 26 de enero de 2007, se otorgó escritura notarial de contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre la entidad BANCAJA (en la actualidad BANKIA S.A.), representada por FRANCISCO JAVIER MENDOZA GARCIA y la entidad GESTION INMOBILIARIA ALDAYA S.L., el préstamo estaba destinado a la construcción y venta de vivienda libre y era por importe de 1.774.000€, haciéndose constar en la referida escritura en la estipulación no financiera 1ª que "BANCAJA podrá compensar las sumas que el prestatario adeude a BANCAJA, con cualquier posición acreedora que ostente frente a la misma, ya proceda de depósitos dinerarios a plazo o a la vista...Salvo instrucciones concretas y específicas en contrario, el prestatario faculta a la Caja para que las entregas de cantidades que se efectúen a fin de reducir las deudas derivadas de las operaciones que el prestatario tenga con la Caja pueda imputarlas y atribuirlas a cualquiera de ellas o a otras obligaciones vencidas".

    En fecha 23/03/2010, se otorgó una nueva escritura notarial de contrato de préstamo entre las mismas partes por un importe de 22.520€, consignándose literalmente la misma estipulación no financiera descrita con anterioridad.

    En fecha 02/03/2009, Hipolito , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado director de la oficina de BANCAJA sita en Aldaya, sucursal donde radica la cuenta de abono de los referidos préstamos, procediendo a continuar, a partir de dicha fecha, las disposiciones de los referidos préstamos para cubrir posiciones deudoras de operaciones de otros préstamos del grupo de empresas de las que formaba parte la entidad GESTION INMOBILIARIA ALDAYA SL, que se venían efectuando con anterioridad a su ejercicio de la dirección de la referida sucursal.

    En fecha 17/06/2013, la representación procesal de GESTION INMOBILIARIA ALDAYA SL, interpuso querella contra Hipolito por considerar que dichas transferencias se habían efectuado desde el día 05/12/2008 hasta el día 28/07/2011, sin autorización expresa y contra su expresa voluntad».

    En primer lugar la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones.

    En relación a la calificación jurídica de los hechos, la parte recurrente alega que son constitutivos de un delito de apropiación indebida. Del relato fáctico de la sentencia recurrida, se desprende que el acusado no intervino en el negocio jurídico inicial de fecha 26 de enero de 2007 . En dicho contrato, la entidad recurrente GESTIÓN INMOBILIARIA ALDAYA, S.L., convino un contrato de préstamo con Bankia, en el que se hacía constar en la llamada "estipulación no financiera primera" (forma de pago), lo siguiente: «salvo instrucciones concretas y específicas en contrario, el prestatario faculta a la Caja para que las entregas de cantidades que se efectúen a fin de reducir las deudas derivadas de las operaciones que el prestatario tenga con la Caja pueda imputarlas y atribuirlas a cualquiera de ellas o a otras obligaciones vencidas».

    Dicha cláusula se repitió literalmente en el contrato suscrito entre las mismas partes de fecha 23 de marzo de 2010, en el que ya interviene el acusado como apoderado de Bankia.

    En consecuencia, dado el cauce casacional en el que nos encontramos, el motivo no puede estimarse, ya que el recurrente formula el mismo sin sujetarse a los hechos probados constatados en sentencia, que constituyen el presupuesto para la estimación del motivo y en los que se hace constar los términos de la estipulación financiera según la cual se podían destinar las cantidades abonadas para el préstamo, a reducir otras deudas.

    Pues bien, para la sala de instancia no concurre el dolo del delito de apropiación indebida, sino que existe una controversia en la interpretación de la cláusula anteriormente descrita. Al no existir ánimo apropiatorio los hechos no pueden ser constitutivos del delito de apropiación indebida y ningún error de subsunción se comete en el caso analizado.

    En consecuencia, no existe un error de subsunción de los hechos en la calificación jurídica, sino que la Sala de instancia ha llevado a cabo una interpretación de una cláusula contractual que impide apreciar ánimo apropiatorio y por tanto la comisión del delito de apropiación indebida.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de este recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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