ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:3197A
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2017, la procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias, en representación de D. Jose Ramón , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión contra el auto dictado con fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lucena , con núm. 121/2005, que declaró la nulidad del auto de despacho de ejecución de 22 de abril de 2003, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1030/2002, confirmado por auto de la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección 3.ª- con núm. 40/2006 dictado en el recurso de apelación núm. 308/2005 , proceso en el que fueron parte ejecutada D. Adrian y D.ª Lina .

SEGUNDO

La demanda se formula al amparo del motivo 2.º del artículo 510.1 LEC al haberse declarado falsos determinados documentos en virtud de sentencia penal. En concreto, se afirma que la sentencia núm. 999/2016 de 17 de enero de 2017 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo acredita que en el proceso de ejecución de referencia se aportó un documento falso por los ejecutados D. Adrian y D.ª Lina y faltaron a la verdad los testigos que depusieron, D. Erasmo y D. Ildefonso .

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión núm. 19/2017 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda al haberse superado con creces el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 512 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto demanda de revisión frente a un auto que declara la nulidad, a su vez, de otro auto que despachaba ejecución. En la demanda se alega, en esencia, que en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1030/2002 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lucena y del que trae causa la presente demanda de revisión, se aportó un documento falso y, además, depusieron dos testigos que faltaron a la verdad; todo ello se ha reconocido en la sentencia 999/2016 de 17 de enero dictada por la Sala Segunda de este Tribunal.

SEGUNDO

La demanda de revisión ha de ser inadmitida a trámite por las siguientes razones:

i) La resolución que se pretende revisar no es una sentencia firme sino un auto que declara la nulidad de otro auto, este último de despacho de ejecución en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Es doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en AATS de fechas de 25 de febrero de 2014 ( revisión núm. 60/2013), de 19 de junio de 2012 ( revisión núm. 15/2012), de 25 de octubre de 2011 ( revisión núm. 54/2011 ), o de 20 de septiembre de 2011 ( revisión núm. 23/2011 ), entre otros, que:

[...]el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento civil se refiere al recurso de revisión como el que recae sobre sentencias firmes, así como el artículo 510 de dicha Ley procesal que enumera los motivos de la revisión, dice "habrá revisión de una sentencia firme". Lo que significa que solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias[...]

.

Es cierto que esta Sala, en ocasiones excepcionales, ha entendido que podían ser objeto de revisión los autos cuando estos tenían los efectos de una sentencia. Es el supuesto examinado en la STS 655/2013 de 28 de octubre , referida a un auto que pone fin a un juicio monitorio y acuerda el despacho de la ejecución; en ella se dispone que:

[...]El auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio es una resolución equivalente a las sentencias firmes a las que se refieren los preceptos antes citados, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que, según el art. 816.2 LEC , proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales", con lo que su efecto es similar al de la cosa juzgada. De lo anterior se deduce que el objeto de este procedimiento debe ser únicamente la revisión del auto de 19 de enero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real , aunque formalmente dicha resolución no sea una sentencia[...]

.

Sin embargo, la misma sentencia rechaza que puedan ser objeto de revisión otros autos frente a los que también se intentó la revisión al disponer que:

[...]No puede ser objeto de revisión el auto de 20 de octubre de 2006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real porque no tiene el efecto de sentencia, ya que desestima por causa de inadmisión el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real que denegaba la nulidad de su auto de 30 de noviembre de 2005 por el que se había ordenado que se despachara ejecución, previa interposición de la demanda ejecutiva, contra los deudores[...]

.

En un supuesto muy similar al que hoy nos ocupa, esta Sala, en ATS de 8 de febrero de 2017, revisión 56/2016 dispuso que:

[...]Expuesto lo anterior y aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , la misma no debe ser admitida a trámite por la simple razón de que lo que pretende la demandante de revisión en su demanda es la rescisión y nulidad de un auto, dictado con fecha de 4 de noviembre de 2016 en un incidente de nulidad de actuaciones dentro de un procedimiento de ejecución hipotecaria, careciendo por tanto dicha resolución de la condición de "sentencia firme", tal y como exigen los arts. 509 y 510 de la LEC [...]

.

ii) Pero es que, además, la demanda no puede ser admitida al no cumplirse el requisito temporal del art. 512 LEC .

En efecto, el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el presente caso, ha transcurrido con creces el plazo general de cinco años. Presentada la demanda el 21 de febrero de 2017 y dictado el 27 de abril de 2006 el auto de la Audiencia provincial de Córdoba cuya revisión se pretende (aunque la parte demandante se refiera al auto dictado en primera instancia, aún anterior en el tiempo), aparece interpuesta después de vencido el plazo de cinco años establecido en el art. 512.1 de la LEC que, como se recoge ya en auto de esta Sala de 6 de junio de 2001, en recurso de revisión núm. 1197/2001 y se reitera en auto de 8 de enero de 2013, revisión 42/2012, tiene un carácter absoluto e independiente de que el vicio se haya o no desvelado (STS 19-1- 81).

TERCERO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra el auto dictado con fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lucena , con núm. 121/2005, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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