ATS, 31 de Marzo de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:3194A
Número de Recurso2086/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación número 2086/2014, esta Sala dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva acuerda:

Primero.- DESESTIMAR el recurso de casación número 2086/2014, interpuesto por el letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de 10 de marzo de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 445/2012 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

SEGUNDO

Con fecha 22 de febrero de 2017 la representación procesal de la demandante JUNTA DE ANDALUCÍA, presentó escrito promoviendo incidente de NULIDAD DE ACTUACIONES contra la referida sentencia, alegando vulneración del artículo 24.1 CE por incongruencia omisiva de las pretensiones formalizadas, en concreto por las siguientes causas:

- La sentencia no entra a analizar el tercero de los motivos de casación alegado por esta parte, al amparo de los artículos 14 , 135 , 149.1.13 y 9.3 CE , se reproducía en el escrito de preparación el argumento fundamental sobre el que sustentaba el hecho cuarto de la demanda originaria, esto es que el Estado había mezclado (al margen de la DA 36 de la LGPE de 2012) dos aspectos que no eran confundibles por ser absolutamente extraños entre sí. Dicho argumento se desarrollaba en el hecho cuarto de la demanda, reiterada en conclusiones, y se articula como tercer motivo del presente recurso de casación, a saber, que con este mecanismo consistente en compensar lo que se debía, y no se le pagó a la Administración de la Junta de Andalucía en 2003 y 2004, se infringe la obligación de cumplir las sentencias de los Tribunales y se produce además una nueva lesión a la liquidez a efectos de financiación de esta Comunidad Autónoma que se ve así obligada a ir arrastrando indefinidamente este déficit de liquidación.

Y termina suplicando se declare la nulidad de la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento previo a producirse las infracciones referidas a fin de que se dicte sentencia en la que se resuelva sobre el tercer motivo del Recurso de casación interpuesto por esta parte, al constar su previa alegación tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones deducidos en la instancia.

TERCERO

Se tiene por formulado incidente de nulidad de actuaciones y se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, trámite que fue evacuado por el Sr. Abogado del Estado en su escrito en fecha 1 de marzo de 2017, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyó solicitando la desestimación del incidente, con costas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones que promueve la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA se sustenta en la incongruencia de la sentencia dictada por esta sala, que - en su opinión- ha desestimado en su totalidad el recurso de casación deducido frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sin dar respuesta a la pretensión planteada en el tercer motivo de casación, que se rechaza con el argumento de que no se había planteado previamente en la instancia.

Afirma la Junta de Andalucía que la sentencia no entra a analizar el tercero de los motivos de casación, formulado al amparo de los artículos 14 , 135 , 149.1.13 y 9.3 CE , en el que se planteaba el argumento fundamental sobre el que sustentaba el hecho cuarto de la demanda originaria, esto es, que el Estado había mezclado , al margen de la Disposición Adicional 36ª de la Ley General de Presupuestos del Estado de 2012, dos aspectos que no eran confundibles por ser absolutamente extraños entre sí:

1) El derecho de esta parte al cumplimiento de sentencias referidas a liquidaciones correspondientes a años muy anteriores (2003 y 2004), y que no fueron correctamente liquidados en su momento, derecho que tiene un origen y una causa anterior a los que se discuten en este procedimiento.

2) De otro, el régimen de anticipos contemplados en la Disposición Adicional de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, con el que posteriormente se confunde.

SEGUNDO

El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.»

Si, según acabamos de transcribir, con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones para evitar que su utilización se convierta en una anomalía y rechazable modalidad de recurso contra sentencias o, en general, contra resoluciones judiciales no susceptibles de impugnación, este criterio debe mantenerse de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurso. En estos términos de excepcionalidad en la admisión del incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos: « [...] en este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no pueden serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3)

De tal manera que éste resulta inviable cuando los motivos alegados no se corresponden con alguno de los establecidos en la Ley o cuando la parte bajo la invocación de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva pretende por este incidente reabrir el debate procesal.

TERCERO

La Junta de Andalucía recurrente manifiesta que la sentencia de esta Sala no resuelve las alegaciones formuladas en el motivo tercero de su escrito de casación, que reiteran las realizadas en la demanda y conclusiones, razón por la que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva.

La Sala ha explicado en la sentencia, al razonar sobre la invocada extralimitación de la orden impugnada en relación a la Disposición Adicional 36 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , al final del Fundamento Jurídico segundo que " precisamente el eventual error de derecho al interpretar y aplicar aquel artículo de la Ley de Presupuestos en relación con la Orden recurrida es el reproche que contiene los motivos casacionales segundo y tercero, cuyo análisis abordaremos seguidamente ".

Y a lo largo de los Fundamentos Jurídicos tercero a quinto de la Sentencia, esta Sala procede al análisis de ambos motivos en conjunto «dada su conexión argumental» donde se suscita el tema de fondo que versaba sobre la legalidad del apartado octavo de la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 25 de julio de 2012, por la cual se declaraba aplicable a esa Comunidad el mecanismo financiero previsto en la Disposición Adicional 36ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

En la sentencia, tras exponer los antecedente relevantes para resolver la cuestión controvertida, se concreta el objeto del recurso y en el cuarto de los fundamentos jurídicos se hacer referencia a que en el tercer motivo de casación y en relación con el anterior «se denuncia la vulneración de los artículos 14 , 135 , 149.1.13 y 9.3 CE , en relación con el artículo 118 de la misma» donde aduce la recurrente que « el Estado ha mezclado dos aspectos que no pueden ser confundibles: por un lado, el derecho al cumplimiento de las sentencias, y por otro, el régimen de anticipos de la DA 36ª. Se trata de cuestiones independientes entre sí: resultando que a través del punto octavo impugnado en el proceso se burla el derecho reconocido en sentencia y se salta el derecho a la ejecución de las sentencias firmes .»

En el fundamento jurídico quinto de la Sentencia desarrollamos el análisis de dicho motivo casacional, y aun cuando lo consideramos inviable por tratarse de «cuestiones no planteadas en el debate desarrollado en la instancia» entramos, no obstante, a resolver el fondo del mismo en los siguientes términos:

[...] No obstante, hace referencia la Junta a la diferente naturaleza de las cantidades percibidas por la Junta de Andalucía por uno y otro concepto, pero dichas alegación no tiene entidad suficiente para desvirtuar la conclusión alcanzada.

El sistema de financiación extraordinaria que analizamos tiene como finalidad atender a las dificultades de financiación y tesorería de las Comunidades autónomas a fin de que estas mantengan sus niveles mínimos de solvencia, mediante unos anticipos a cargo del Estado; y lo cierto es que el ahora cuestionado "abono con descuento" de los anticipos que aquí nos ocupan no dejó a la Comunidad autónoma de Andalucía en una situación real de disminución de margen de financiación, pues el descuento practicado en los anticipos es correlativo o paralelo al abono en efectivo a la Comunidad Autónoma de las sumas pecuniarias resultantes de la condena judicial.

Por consiguiente, la aplicación de la regla o principio de compensación tan citado no entra en colisión con el espíritu y finalidad de la Adicional 36ª y el sistema de financiación extraordinaria que a través de la misma se diseña, pues aun aplicando esta regla permanece inalterado el margen de financiación esperado por la Comunidad Autónoma.

.

De modo que con independencia de la falta de planteamiento de la cuestión en la instancia- como subraya el Abogado del Estado- la sentencia si abordó y desestimó el motivo circunscrito a que el Estado había mezclado dos aspectos que no son confundibles (el derecho al cumplimiento de las sentencias, y el régimen de anticipos de la DA 36ª), y en ella damos respuesta al mismo, con desestimación de la alegación.

CUARTO

Procede, por lo tanto, la imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ . La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, fija en 1.000 euros la cantidad máxima que puede reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovidos por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA, Contra la sentencia de esta Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2014, en el presente recurso de casación 2086/2014 . Con imposición de las costas a la parte promotora de este incidente, en la forma indicada en el último de los razonamientos jurídicos .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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