ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:3189A
Número de Recurso2570/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez , en nombre de Dª Almudena , Dª Florencia , D. Cristobal y D. Ignacio , bajo la dirección técnica de D. José María González del Álamo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 255/2014 , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 21 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

[...] Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no alcanza el límite legal, atendido el importe de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 249.439, 89 euros, y la acumulación subjetiva de pretensiones, en virtud de los artículos 41.1 , 86.2. b ) y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

Defectuosa interposición del recurso de casación, por carecer de los requisitos formales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia (5 de febrero de 2016 ), en virtud de lo previsto en la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2. b) de la Ley jurisdiccional )

.

Han presentado alegaciones, la Administración General del Estado, como parte recurrida, y D.ª Almudena , D.ª Florencia , D. Cristobal y D. Ignacio , en calidad de recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Almudena , D.ª Florencia , D. Cristobal y D. Ignacio , contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 10 de octubre de 2013 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en cuantía de 249.439,89 euros.

SEGUNDO .- Con relación a la primera causa de inadmisión apreciada de oficio en la Providencia de fecha 21 de noviembre de 2016 relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso, procede considerar lo siguiente.

La casación contencioso-administrativa, como recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) LJCA , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o haya sido ofrecido al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En el presente caso, la suma solicitada por los recurrentes en concepto de responsabilidad patrimonial asciende a 249.439,89 euros (antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida). Por tanto, no excediendo el contenido económico de dicha pretensión del límite establecido en el artículo 86.2.b) LJCA , (abstracción hecha de la acumulación subjetiva de pretensiones), procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación. No obsta a esta conclusión la invocación del artículo 86. 3 LJCA , en relación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de junio, efectuada por la parte recurrente con ocasión al trámite de audiencia, al no resultar de aplicación al presente caso, en virtud de lo previsto en la disposición final décima de dicha Ley orgánica, toda vez que la sentencia fue dictada el 5 de febrero de 2016 , con anterioridad a la entrada en vigor de esa nueva redacción, esto es, el 22 de julio de 2016.

En este sentido, esta Sala y Sección adoptó el 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015 . En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplica a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se rigen, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se hayan notificado.

Esta interpretación, asumida y ratificada, entre otros, en Autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (rec.79/2016 ) y 1 de diciembre de 2016 (recs. 80/2016 y 81/2016 ), expresa un criterio objetivo, no quedando al albur de factores externos sino, a la estricta actividad jurisdiccional, la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se constituye un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que « Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior »; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las pronunciadas con posterioridad se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (autos de 12 de julio de 2012, rec.821/2012, y 19 de julio de 2012, rec.582/2012).

Por consiguiente, habiéndose dictado la sentencia de instancia ahora impugnada en fecha 5 de febrero de 2016 , el recurso de casación promovido contra la misma se rige por la regulación anterior del recurso de casación, con los requisitos de procedibilidad concernientes, entre otros, a la cuantía, sin que proceda la aplicación retroactiva, en los términos manifestados por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, pues no estamos ante norma sancionadora que debe sujetarse al principio de aplicación de la norma más favorable ( sentencias de este Tribunal Supremo, Sec.4ª, de 21 de septiembre de 1998, rec.7071/1992, F.J. 2 º, y Sec.3ª, de 4 de mayo de 2015, rec.3844/2012 , F.J. 2º), siendo su posición contraria al principio general de irretroactividad consagrado en el artículo 2.1 del Código Civil y a la propia disposición final ya citada. De otro lado, tampoco el principio pro actione debe abocar a la selección forzosa de la solución más favorable a la admisibilidad del recurso entre todas las posibles, - según la recurrente- ( SSTC núm. 63/1999, de 26 de abril , rec. amparo 554/1994, F.J. 2º; núm. 78/1999, de 26 de abril, rec. amparo 3066/1996, F.J. 2º; núm. 75/2008, de 23 de junio, rec. amparo 5260/2006, F.J. 3º), amén de que tales argumentos resultan irreconciliables con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) LJCA , en relación con la Disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015 , cuya aplicación al caso no puede ser soslayada por este Tribunal por exigencias del principio constitucional de vinculación a la Ley ( artículo 117 CE ); téngase en cuenta que la cuantía es un elemento de orden público procesal susceptible de examen de oficio por la Sala (autos de 31 de marzo de 2011, rec.5274/2010, y 13 de noviembre de 2014, rec.1626/2014, entre otros).

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA .

Finalmente, la inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario el análisis de la otra causa de inadmisión que fue reseñada en la providencia de fecha 21 de noviembre de 2016.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales).

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación número 2570/2016 interpuesto por la representación procesal de D ª Almudena , Dª Florencia , D. Cristobal y D. Ignacio contra la Sentencia de 5 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 255/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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