ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:3182A
Número de Recurso18/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - El Procurador de los tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del "Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña", ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 2 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera - A Coruña) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña contra la previa sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de A Coruña, de 18 de marzo de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 183/15 contra la resolución del director de la Agencia Tributaria de Galicia, de 12 de mayo de 2015, confirmatoria de la previa resolución de su delegación en A Coruña que deniega la solicitud formulada para la intervención de sus colegiados como peritos en los procedimientos de tasaciones periciales contradictorias.

SEGUNDO. - El auto de 2 de enero de 2016 recurrido en queja, tras reproducir los requisitos que el art. 89.2 LJCA (en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) exige cumplimentar en el escrito de preparación del recurso de casación, y los supuestos de interés casacional objetivos enumerados en el art. 88. 2 y 3 LJCA , acuerda tener por no preparado el recurso de casación porque, en primer lugar "El Colegio recurrente realiza en el escrito preparatorio del recurso un replanteamiento de la cuestión debatida en términos totalmente diferentes a los que determinaron la sentencia que se pretende recurrir". Se argumenta, en este sentido, que el objeto del recurso era una resolución de la Administración Tributaria de la Xunta de Galicia denegando a los integrantes del referido colegio la posibilidad de integrarse como peritos terceros en las tasaciones periciales contradictorias, sin cuestionarse la posibilidad de que los obligados tributarios aporten informes de los integrantes del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria a efectos de determinar el valor real, valor de mercado y/o valor de venta, ni la equiparación de estos tres conceptos para la determinación de la base imponible de los impuestos de sucesiones, donaciones y transmisiones patrimoniales. Y añade en este sentido que:

"Otra cosa es que la negativa de su intervención como perito dirimente conforme al procedimiento del art. 135 LGT , conlleve, como efecto reflejo o consecuencia accesoria, que los obligados tributarios eviten presentar informes de estos profesionales, pero esta es una cuestión que quedó extramuros del presente recurso, que se limitó a examinar la conformidad a derecho o no de la resolución recurrida".

En segundo lugar, se manifiesta en el Auto que, contra lo sostenido por la entidad recurrente, la fundamentación del fallo no se encuentra en la Sentencia de ese Tribunal que se señala, sino que se ha atendió al principio de "libertad con idoneidad" para la emisión de dictámenes periciales señalando que los requisitos de acceso al referido Colegio no garantizan la necesaria idoneidad de los Agentes. Y concluye afirmando que:

"(...) en definitiva, pese a que el escrito de preparación cumple los requisitos formales impuestos por el art. 89 LRJCA , la sentencia versa sobre una cuestión sobre la que no existe jurisprudencia y puede afectar a múltiples interesados -los integrantes del Colegio y por derivación los obligados tributarios- tal y como resultó planteada la cuestión en la instancia y en la apelación no reviste interés casacional porque la sentencia vino condicionada por la inexistencia de prueba sobre la posible idoneidad de los integrantes del Colegio, cuestión que ahora no puede subsanarse con ocasión de la tramitación de un recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo, por lo que procede inadmitir el recurso".

Frente a ello el Colegio recurrente argumenta, en resumen, que se han cumplido los requisitos que el art. 89.2 LJCA impone al escrito de preparación, como de hecho reconoce el auto impugnado, y por tanto no tiene cabida lo dispuesto en el art. 89.4 LJCA -el recurso se tendrá por no preparado si no se cumpliesen los requisitos del art. 89.2 LJCA denegando el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo-. El Tribunal a quo, se alega, después de afirmar que se da cumplimiento a tales requisitos no aporta un solo argumento relacionado con las exigencias impuestas por el citado art. 89.2 LJCA y ello porque el rechazo se fundamenta en motivos ajenos a los establecidos en la normativa: en particular, el pretendido replanteamiento de la cuestión debatida. Y a este respecto, añade la entidad recurrente, lo que la Sala califica como tal no son más que consideraciones del Colegio para reforzar la justificación del interés objetivo casacional que se requiere para la admisión del recurso, siendo lo debatido en todo caso lo cuestionado la competencia profesional de los Agentes (titulación o idoneidad) que deriva de la negativa a su solicitud de integrar las listas de peritos. Y se concluye que, contra lo expuesto en el Auto que se impugna, la sentencia que se pretende recurrir en casación fundamenta su fallo en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 1999 (rec. para unificación de doctrina 169/1994) que no resulta aplicable al caso y que no constituye jurisprudencia.

TERCERO. - En relación con la fundamentación del Auto impugnado en queja, acierta el Colegio recurrente al denunciar que el Tribunal a quo ha acordado tener por no preparado el recurso de casación con sustento en razones ajenas a los requisitos que impone el art. 89. 2 LJCA en su nueva versión dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado precepto en relación con el art. 89. 4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia, tal como hemos significado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016 ), " es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo".

Con la perspectiva apuntada, el escrito de preparación parece cumplir con los presupuestos establecidos en la nueva regulación tal como, de hecho, reconoce el propio Tribunal a quo en el fundamento de derecho cuarto del Auto impugnado -transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución- en el que pone de manifiesto, expresamente, que se cumplen los requisitos formales establecidos en el art. 89. 2 LJCA añadiendo que se trata de una cuestión sobre la que no existe jurisprudencia y que afecta a una multiplicidad de destinatarios. El resto de consideraciones son, en efecto, ajenas a la función de control del escrito de preparación que ostenta la Sala o Juzgado de instancia, a la que no compete " enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente (...) ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala (arts.88 y 90.2 LJCA)" (Auto de 2 de febrero de 2017 -rec. de queja 110/2016 -), ni tampoco sobre el posible replanteamiento de la cuestión debatida en la instancia a efectos de la casación.

Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO. - Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador de los tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del "Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña", contra el auto de 2 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera - A Coruña) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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