ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:3178A
Número de Recurso1510/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Núñez Pagán, en nombre y representación de la Asociación de Afectados POLA PLISAN, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 24 de febrero de 2016 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera, La Coruña), en el recurso nº 7118/2015 , sobre indemnización de recursos mineros en materia expropiatoria.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 16 de enero de 2017, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la indemnización en concepto de recursos mineros, en relación a la superficie de las fincas expropiadas, solicitada por cada uno de los integrantes de la Asociación recurrente, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, dada la acumulación de pretensiones subjetiva existente ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 2 LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación y manifiesta falta de fundamento del motivo segundo del recurso, invocado con base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , pues las denuncias que se refieren en dicho motivo debieron serlo con sustento en el artículo 88.1.d) de la Ley citada ( artículos 88.1 y 93.2.a ) y d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Asociación de Afectados POLA PLISAN) y por la parte recurrida (Junta de Galicia y Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto recurrido confirma en reposición el Auto dictado de 21 de diciembre de 2015 que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad ahora recurrente en casación, al estimar la alegación previa de cosa juzgada formulada por la demandada (Junta de Galicia), contra la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes de 25 y 27 de junio de 2014 ante el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, Consorcio de la Zona Franca de Vigo y Autoridad Portuaria de Vigo sobre la indemnización a percibir por los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa por tasación conjunta para la ejecución de la Plataforma Logístico-Industrial Salvatierra de Miño-As Neves.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), 5 de febrero de 2015 (recurso nº 1078/2014 ), 3 de diciembre de 2015 (recurso nº 1955/2015 ) y 18 de febrero de 2016 (recurso nº 2160/2015 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el caso de autos la parte recurrente en su escrito de Demanda solicitaba la estimación del recurso con condena a la Junta de Galicia a suscribir el correspondiente convenio para el reconocimiento y pago de los recursos mineros, con el texto que consta como Anexo al Decreto 84/09, o subsidiariamente se condenase a la Administración Autonómica con fundamento en su responsabilidad contractual o con fundamento en la reclamación de responsabilidad patrimonial que se formula subsidiariamente a indemnizar a los expropiados afectados, que figuran en la lista que se acompaña como Documento nº 1 en la cantidad de 4,03 euros/m2 por la superficie de las fincas que les fueron expropiadas en el ámbito de la PLISAN, más los intereses correspondientes.

Pues bien, aunque la actora fijó la cuantía del pleito como indeterminada, sin embargo dicha cuantía resulta claramente determinable, pues la propia parte recurrente en el listado que como Documento nº 1 acompaña a la Demanda reseña cada uno de los afectados y la cantidad que han de percibir en concepto de indemnización en relación con cada una de las fincas expropiadas.

Y, en el presente caso, se constata de la lectura de dicho listado y de las cantidades que se solicitan para cada uno de los afectados, que ninguno de los importes que figuran en el listado supera el límite legal exigible de 600.000 euros que da paso a esta vía casacional.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente aduce que el recurso es admisible porque la Comunidad de Montes de Liñares, integrante de la Asociación recurrente, es titular de 167.740 m2 de suelo en el ámbito de la PLISAN, como acredita con las Actas de Ocupación que adjunta, lo que da una cuantía casacional de 675.992,20 euros, y por tanto que el recurso exceda del límite legal exigible para acceder a la casación.

Sin embargo dichas alegaciones no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley), y el hecho de que la parte recurrente fijara el pleito como de cuantía indeterminada no es obstáculo para la inadmisión del recurso, pues no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que ni tan siquiera su fijación inicial como indeterminada impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado con anterioridad, sería notoriamente insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda reputarse el asunto como de cuantía indeterminada. Y ello teniendo en cuenta la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre la acumulación de pretensiones subjetiva y objetiva existente al ser multitud los afectados recurrentes integrantes de la Asociación citada, y diversas las fincas afectadas, como consta en las actuaciones de instancia , y también queda acreditado con la documentación adjuntada por la recurrente en el trámite de alegaciones conferido, al figurar cinco Actas de Ocupación relativas a las fincas nº 6299, 6644, 6921, 6721 y 5752 propiedad de la Comunidad de Montes de Liñares, integrante de la Asociación recurrente, y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Asimismo, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar la segunda de las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las parte mediante la providencia de la Sala.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las recurridas (Junta de Galicia y Sr. Abogado del Estado), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Afectados POLA PLISAN, contra el Auto de 24 de febrero de 2016 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera, La Coruña), en el recurso nº 7118/2015 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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