STS 589/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:1458
Número de Recurso1562/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución589/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 1562/2015 interpuesto por el procurador don Rosendo , actuando en su propio nombre y representación, asistido por el letrado don Antonio Valencia Fidalgo contra la Sentencia de 19 de febrero de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4431/2013 . Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se interpuso el recurso contencioso-administrativo 4431/2013 contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 10 de abril de 2013 dictada en el expediente NUM000 .

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 19 de febrero de 2015 cuyo Fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Rosendo , en su propio nombre y representación, contra la resolución de fecha 10 de abril de 2013, del Jefe de la Unidad de impugnaciones de la Dirección provincial de Ourense de la Tesorería General de la Seguridad Social dictada en procedimiento de informe de vida laboral en el expediente NUM000 , que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 15 de febrero de 2013, que desestima su solicitud de rectificación de datos de su vida laboral para que se incluya en su informe de vida laboral el tiempo trabajado en la empresa Excavaciones Forestales y Agrícolas ESPE S.L. desde 10 de mayo de 2002 a 17 de mayo de 2004 y en la empresa Paz San José S.L., desde el 21 de mayo de 2004 al 25 de noviembre de 2004

.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación don Rosendo que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, el recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de los artículos 7.1.a ), 14.1 y 14.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprueba la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 58.1 , 59.5 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) y con el artículo 24.1 de la Constitución Española .

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que le es propia, solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de diciembre de 2016 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, en la instancia se impugnó la desestimación por la TGSS de la solicitud del ahora recurrente para que se rectificase su informe de vida laboral, y se incluyeran como períodos cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social el tiempo trabajado en dos empresas: del 10 de mayo de 2002 al 17 de mayo de 2004 en Excavaciones Forestales y Agrícolas ESPE, S.L. y del 21 de mayo de 2004 al 25 de noviembre de 2004 en Pazo San José, S.L.

SEGUNDO

Siguiendo la sentencia impugnada, el planteamiento de la demanda puede resumirse en los siguientes términos:

  1. Que las citadas empresas expidieron nóminas, contratos de trabajo y pagaron las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social, con cita del artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

  2. Que de esta manera el demandante alegó que cumple con los requisitos de prestación de servicios retribuidos voluntarios dentro del ámbito de organización de la empresa, por lo que han de incluirse los períodos reclamados dentro de su vida laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la citada ley .

TERCERO

El planteamiento de la TGSS lo resume la Sala de instancia en estos términos:

  1. Respecto del primer período - de 10 de mayo de 2002 a 17 de mayo de 2004 - dejó sin efecto el alta con base en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 8 de junio de 2004, en el que consta que se visitó el domicilio social Excavaciones Forestales y Agrícolas ESPE, S.L. y que se encontraba allí el domicilio de Asesoría Rimada, S.L., de la que es socio el demandante. Al ser citado el representante de la empresa compareció el demandante que manifestó que el administrador está en Portugal y que él realiza tareas de auxiliar administrativo. Presentó contrato de trabajo, salario que percibe, que desarrolla su actividad en su propia oficina y que no tiene más trabajadores. La Inspección concluyó que no había actividad, sus socios son de nacionalidad portuguesa y que voluntariamente presenta el demandante su baja en la Seguridad Social.

  2. Realizada nueva visita se vuelve a comprobar « que en el mismo domicilio de la empresa Excavaciones Forestales y Agrícolas, S.L., se encuentra la Asesoría Rimada, S.L., del que es socio el demandante, que ejerce actividades como procurador, pero la oficina se encuentra cerrada habitualmente y la empresa no tiene actividades en la zona de Ribadavia, su gerente reside en Portugal, se realizan nuevas visitas al domicilio y no se puede comprobar que el recurrente preste una actividad real, causando el mismo baja voluntaria en la Seguridad Social aunque causa alta en la empresa Pazo San José, S.L. »

  3. Respecto de Pazo San José, S.L., la Inspección dice « que visitado el centro de trabajo no se puede comprobar la efectiva prestación de servicios por el aquí recurrente, y preguntado el gerente de la empresa manifiesta que nunca ha realizado, el demandante, actividades en la citada empresa, que se encuentra cerrada y sin actividad ».

CUARTO

El acto originario impugnado fue la resolución de 15 de febrero de 2013, que deniega la rectificación del informe de vida laboral del demandante en los términos ya expuestos, y esta resolución es consecuencia de otras en las que se acordó anular el alta del recurrente en los períodos de tiempo a los que se refiere su solicitud de rectificación. Pues bien, aunque esas resoluciones no fueron recurridas por el demandante, la sentencia se refiere a ellas a propósito de la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional respecto de las mismas. A tal efecto expone que se le intentaron notificar sin éxito pero una sola vez, notificándose mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Orense. Considera así que se infringió el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 , lo que le lleva a rechazar la causa de inadmisibilidad.

QUINTO

Pese a que lo recurrido fue la negativa a rectificar el informe de vida laboral del recurrente, lo cierto es que la sentencia enjuició unos actos no impugnados y que son causa de esa negativa, esto es, los que dejaron sin efecto el alta por el tiempo que se pretende rectificar el informe de vida laboral. Esto exige una aclaración pues quien trae esos actos al proceso no fue el demandante, sino la TGSS para que no se enjuiciasen, de ahí que pretendiese la inadmisión del recurso respecto de los mismos, lo que era innecesario pues no se impugnaban. Sin embargo la Sala lo complicó todo aún más: rechazó esa inadmisibilidad no por carecer de objeto al referirse a unos actos no recurridos, sino porque consideró que esos actos fueron mal notificados, luego los enjuició con olvido del acto realmente impugnado que no era otro sino la negativa a rectificar la vida laboral.

SEXTO

De esta manera el razonamiento de la sentencia puede resumirse en los siguientes términos:

  1. Razona que si bien la TGSS no puede anular de oficio las altas en la Seguridad Social, sino que debe demandarlo ante la jurisdicción social, tal decisión no es el objeto del recurso: las resoluciones que acordaron esas bajas no fueron recurridas ni constituyen el objeto del recurso, ceñido sólo a enjuiciar la negativa a rectificar el informe de vida laboral para que se incorporen los períodos de tiempo ya mencionados.

  2. Aunque esos actos no son objeto del recurso, sí que se puede tener en cuenta el relato de hechos que hace la Inspección, dotadas de presunción de veracidad, sin que el demandante hubiera aportado prueba en contrario sobre la efectiva prestación de los servicios en esas empresas.

  3. A tal efecto cita el artículo 14 de la Ley General de la Seguridad Social y señala que si bien el informe de vida laboral plasma si el trabajador está afiliado a algún régimen de la Seguridad Social y sus altas y bajas, la afiliación no se puede realizar a través del informe de vida laboral.

  4. Añade que cuando el recurrente conoce ese informe de vida laboral, es cuando insta su modificación lo que no cabe no porque no recurriera la baja - pues las notificaciones de las resoluciones acordándolo fueron defectuosas - sino porque discutiéndose en el procedimiento de instancia sobre el fondo y partiendo de la información de la Inspección de Trabajo « ha de considerarse correcto que no se encuentren en su vida laboral tales períodos porque no consta que realmente prestara los servicios retribuidos por cuenta de un empresario y bajo su ámbito de organización y dirección ».

SÉPTIMO

La TGSS no ha recurrido la sentencia porque finalmente le es favorable, pero motivos tenía para hacerlo pues la Sala de instancia acaba juzgando unos actos que admite que no se han impugnado, y esto lo hace mediante el alambicado expediente de partir de la presunción de veracidad de las actas y concluye desestimando la demanda porque el demandante no ha destruido tal presunción. Ciertamente le hubiera bastado a la sentencia haber razonado para desestimar la demanda que el acto impugnado se basa en unas resoluciones no atacadas respecto de las cuales el acto impugnado no es sino mero reflejo.

OCTAVO

Dicho todo lo anterior y entrando ya en el presente recurso, el único motivo de casación se plantea al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los preceptos citados en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia. La recurrente se basa en que la propia sentencia declara que las notificaciones edictales eran defectuosas, luego los actos objeto de notificación no pudieron surtir efectos lo que implica que no cabía ejecutarlos al ser inexistentes, por lo que procedería su correcta notificación para ejercer sus derechos de defensa. De esta manera en el Suplico de su recurso lo que pretende, con la anulación de la sentencia, es que se rectifique el informe de vida laboral y mantenerle de alta en el Régimen General durante los períodos interesados.

NOVENO

La Administración recurrida plantea la inadmisión del presente recurso con base en dos razones. La primera - que es la segunda - con base genéricamente en el artículo 93 de la LJCA se basa en la corrección de esas notificaciones, pero sin razonar a qué concreto supuesto el apartado 2 se refiere, por lo que se rechaza sin más. La otra razón - que es la primera - se sustenta ya en un apartado concreto del artículo 93, el 2.e), esto es porque el asunto carece de interés casacional al no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad: la sentencia no cuestiona la potestad revisora de la TGSS y admite la irregularidad de las notificaciones, luego lo que se ventila es un punto litigioso sin más trascendencia que el exclusivo interés del recurrente.

DÉCIMO

La Sala opta por rechazar este segunda causa de inadmisión y entrar a enjuiciar el único motivo de casación. Es cierto que la sentencia impugnada admite - y es una cuestión de hecho ajena a esta casación - que fueron defectuosas las resoluciones acordando anular la baja del recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social. Ahora bien sí tiene relevancia juzgar la corrección de lo resuelto por la Sala de instancia, y la razón de su decisión basada en la prueba de los hechos causantes de la anulación de las altas en las empresas Excavaciones Forestales y Agrícolas ESPE, S.L. y Pazo San José, S.L.

UNDÉCIMO

Antes de entrar a juzgar el único motivo de casación debe recordarse algo elemental: que el objeto de esta casación no es juzgar la legalidad de los actos impugnados en la instancia, esto es, no se juzga ahora si es conforme a derecho que la TGSS no rectificase el informe de vida laboral ni la regularidad de las notificaciones de los actos anulando las altas ni, en definitiva, si era procedente esa anulación. Lo que es objeto de enjuiciamiento es la sentencia y lo que se juzga de la misma es si por las razones en las que se basa su fallo desestimatorio, ha incurrido en alguna infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, y esto con base en los concretos alegatos de la parte recurrente que es la que fija los términos de esta casación.

DUODÉCIMO

Dicho todo lo que antecede se desestima este recurso por las siguientes razones:

  1. Como acaba de decirse, en esta casación se enjuicia la legalidad de la sentencia conforme a sus pronunciamientos, al margen de lo ilógica que fuera pues, como ya se ha dicho, lo que tiene de contradictorio perjudicaría a la TGSS que resulta finalmente beneficiada por un fallo desestimatorio.

  2. De esta manera el demandante, a propósito de los datos que ofrece su informe de vida laboral y que rechaza, entra en la lógica de la sentencia y plantea la ilegalidad de unos actos que nunca impugnó y que dieron lugar a los datos que recoge su informe de vida laboral. Es decir, asume como impugnados unos actos sustantivos - los que dejan sin efecto las altas en el Régimen General de la Seguridad Social - y lo hace para sostener que no le fueron notificados correctamente.

  3. Siguiendo esta lógica, lo cierto es que la recurrente nunca planteó la ilegalidad de los actos anulando el alta porque la TGSS no acudiese a la jurisdicción social para dejar sin efecto las altas; tampoco ha planteado como posible exceso de jurisdicción que la sentencia, pese a declarar que la TGSS no puede acordar de oficio la anulación de las altas, no anule esos actos por esa razón y ahí finalizase su enjuiciamiento.

  4. Tampoco el recurrente planteó como pretensión que se le notificasen en forma esas resoluciones que dejan sin efecto las altas para poder impugnarlas en un pleito en el que se ventilase la corrección de la anulación.

  5. En consecuencia, correcta o incorrectamente - más bien esto último, pero no es ahora la cuestión - la ratio decidendi de la sentencia impugnada es que no estimó la demanda y no accedió a rectificar el informe de vida laboral porque reflejaba unos actos basados, a su vez, en unas actas de la Inspección cuya veracidad se presume, lo que no ha sido objeto de prueba en contrario por el ahora demandante.

  6. Así las cosas, el recurso de casación sería inadmisible al basarse en una cuestión no planteada en la instancia, si bien quien da pie para ello es la propia sentencia al basar su ratio decidendi en algo no planteado en la instancia. Pues bien, ya dentro de esa lógica el demandante no ataca la sentencia por razón de su fundamento, esto es, que sea contrario a Derecho exigir al perjudicado por un acto basado en las actas de la Inspección la carga de destruir la presunción de la que están revestidas esas actas.

DECIMOTERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Rosendo contra la Sentencia de 19 de enero de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Procedimiento Ordinario 4431/2013. SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • AAP Girona 170/2021, 15 de Junio de 2021
    • España
    • 15 Junio 2021
    ...por ello entre las personas jurídicas a que se ref‌iere el art 3 del TRLGDCU, desprendiéndose de las SSTS de 16/01/2017, 24/01/2017, 04/04/2017 y 30 /01/2018, que las personas jurídicas de estas características, quedan incardinadas en el concepto de consumidor incorporado en el mencionado p......
3 artículos doctrinales
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliofráficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 12-2017, Julio 2017
    • 27 Julio 2017
    ...y a unos gravámenes sociales destinados a la financiación del régimen de seguridad social de ese mismo Estado miembro. STS de 4 de abril de 2017, número 589/2017 (RJ 2017\1362) SEGURIDAD SOCIAL: Vida laboral: informe: solicitud de rectificación para la inclusión en su vida laboral de determ......
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliofráficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 14-2018, Febrero 2018
    • 14 Febrero 2018
    ...DE ENCUADRAMIENTO O DE INMATRICULACIÓN (INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS, AFILIACIÓN, ALTAS Y BAJAS DE TRABAJADORES) Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017, nº 589/2017 ( RJ 2017\1362) SEGURIDAD SOCIAL: Vida laboral: informe: solicitud de rectificación para la inclusión en su vida labo......
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliofráficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 13-2017, Noviembre 2017
    • 16 Noviembre 2017
    ...DE ENCUADRAMIENTO O DE INMATRICULACIÓN (INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS, AFILIACIÓN, ALTAS Y BAJAS DE TRABAJADORES) Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017, nº589/2017 (RJ 2017\1362) SEGURIDAD SOCIAL: Vida laboral: informe: solicitud de rectificación para la inclusión en su vida labora......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR