ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:3165A
Número de Recurso20398/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2015 se recibió en el Registro General de este Tribunal, manuscrito remitido por Isidoro interno en el Centro Penitenciario de Topas solicitando autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 22/5/15 el archivo de plano, informando al interno de la necesaria intervención de Abogado y Procurador y forma de solicitarlos para iniciar procedimiento.- Con fecha 28 de febrero se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal de la Procuradora Sra. Fernández Pérez en su nombre y representación, solicitando autorización necesaria para interponer tal recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, dictada el 10/2/14 en el JO 39/13 que le condenó como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar y un delito leve de lesiones, sentencia de la que se dice: "ganó firmeza en derecho, al no haber sido recurrida en tiempo y forma" . Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm. y alega:

"...que se haya practicado un interrogatorio tan parcial a uno de los testigos fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, como del hecho de no haberse practicado el interrogatorio a otros tres testigos en el acto de la vista. Elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución de mi mandante o bien, una condena menos grave..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de marzo, dictaminó:

"...No es posible por vía de la revisión una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia, como pretende el solicitante, pues, como ya hemos dicho, no se trata de una tercera instancia. Por las razones expuestas, no procede conceder autorización para la interposición del pertinente recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Isidoro , condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, por delito de maltratos habituales en el ámbito familiar y delito de lesiones leve, sentencia que ganó firmeza al no presentar recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega:

"... "...que se haya practicado un interrogatorio tan parcial a uno de los testigos fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, como del hecho de no haberse practicado el interrogatorio a otros tres testigos en el acto de la vista. Elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución de mi mandante o bien, una condena menos grave..." .

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo. Pero el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba (ver autos de 31/10/16 rev. 20236/16; de 10/1/17, rev. 20639/16, entre otros).

Ello es lo que se pretende, que la testigo fundamental Cecilia solo fue interrogada parcialmente y no se interrogó como testigos a los tres hijos Roman , Jose María y Hortensia , testigos que no son nuevos, pues tal testifical pudo ser propuesta por la defensa y declarar en el plenario.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario esta habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Isidoro a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10/2/14 del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid , dictada en el JO 39/13.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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