ATS, 29 de Marzo de 2017
Ponente | CARLOS GRANADOS PEREZ |
ECLI | ES:TS:2017:3151A |
Número de Recurso | 21052/2016 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.
En el Rollo de Sala 7/16 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó auto de 18/7/16 acordando no haber lugar a requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción nº 2 de Eibar, frente al mismo se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 16/10/16 .- De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Designados los profesionales del turno de oficio como peticionaba el recurrente en queja Carlos Alberto , la Procuradora Sra. Delgado Cid, en su nombre y representación, presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de 16/2/17, formalizando este recurso de queja, alegando vulneración del art. 24 CE y motivos de fondo.
El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de marzo pasado, dictaminó:
"...procede la desestimación de la queja, con imposición de las costas al recurrente... ".
El recurso de queja se interpone contra auto de la Sala de lo penal del tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en el Rollo 7/16 denegatorio de la preparación del recurso de casación contra auto acordando no haber lugar a requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción nº 2 de Eibar.- Se alegan motivos de fondo, ajenos a este recurso de queja limitado a la cuestión de recurribilidad o no de la resolución, no puede anticiparse un debate al que solo habría lugar si se estima el recurso y se abre paso a la casación, por ello evitaremos todo pronunciamiento que desborde esta única cuestión.
Es evidente que la queja debe desestimarse como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, pues contra un auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, rechazando requerir de inhibición a un juzgado de instrucción, no cabe recurso alguno, al no prever la LECrm tal recurso (art. 848 LECrm.) y es que como decíamos en el auto de 17/3/17 queja 20804/16, entre otros "el recurso de casación penal solo cabe contra las resoluciones en que la legislación procesal expresamente lo prevé, conforme a lo dispuesto en el art. 847 y 848 LECrm estando prevista como causa de inadmisión la interposición del recurso contra resoluciones distintas de las previstas en los citados preceptos (art. 884.2º LEcrm) ". Es por ello que el recurrente alega vulneración de derechos fundamentales, esta simple alegación no permite acceder al recurso de casación en aquellos supuestos, como el que nos ocupa, en que no esté legalmente previsto el recurso contra la resolución impugnada. El apoyo en el art. 852 LECrm en cuanto expresa "en todo caso, el recurso de casación podré interponerse fundándose en la infracción del precepto constitucional" , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional pueda invocarse como motivo de casación, ello es posible siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, pero no cuando estando excluida, la parte lo pretende.
Por lo expuesto la queja debe desestimarse con imposición de las costas al recurrente (art. 870 LEcrm.).
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el Recurso de Queja interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto contra auto de 16/10/16 denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Rollo 7/16 , con imposición de las costas al recurrente.
Así lo acordado, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.
D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Carlos Granados Perez