ATS 474/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3145A
Número de Recurso10646/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución474/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla, se ha dictado auto de fecha 14 de mayo de 2013 en la Ejecutoria número 562/2012, cuya parte dispositiva dispone:

"Acuerdo acumular las penas impuestas a Jeronimo en las ejecutorias siguientes:

- Ejecutoria 561/10 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla.

- Ejecutoria 123/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla.

- Ejecutoria 488/11 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla.

- Ejecutoria 562/12 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla.

Se fija el límite máximo de cumplimiento, en relación con ellas, en 9 años de prisión.

Queda fuera de la acumulación la pena impuesta en la ejecutoria 261/12 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla".

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Jeronimo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ángel Martín Gutiérrez, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo, infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación, y solicitó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente denuncia infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente denuncia que el Juzgado de instancia, al resolver el incidente de acumulación, erró en la valoración de la Sentencia de fecha 31/5/2012 del Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla (ejecutoria 261/12) ya que considera que la pena fijada en ella no debió haber sido excluida de la acumulación realizada.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2016.

  3. Pese al irregular cauce casacional invocado (error en la valoración de la prueba basado en documentos), daremos respuesta a la pretensión del recurrente fundada en la aplicación indebida del artículo 76.1 y 2 del Código penal (infracción de Ley ex artículo 849.1 LECrim ) ya que pretende que se declare la acumulación de la condena expresada en la sentencia que dio lugar a la ejecutoria 261/2012, que se sigue en el Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla.

    Las sentencias cuya acumulación se solicita son las siguientes:

    EJECUTORIA ÓRGANO JUDICIAL FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA

    PENAS

    1. - 561/2010 Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla

      10/06/2010 3/12/2010 2-06-00

    2. - 123/2011 Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla

      14/3/2010 y

      1/4/2010 22/12/2010 3-0-0

      3-0-0

      0-1-0

    3. - 488/2011 Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla 15/5/2010 17/10/2011

      0-6-0

    4. - 261/2012 Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla 13/12/2010 31/5/2012

      2-0-0

    5. - 562/2011 Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla 17/4/2009 9/7/2012 0-8-0

      Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

      En primer lugar, el Juzgador consideró que no era susceptible de acumulación la condena a que se refiere la ejecutoria número 4 ( sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 ) puesto que, cuando tuvieron lugar los hechos referidos en la misma (13 de diciembre de 2010), ya se había dictado sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 (es decir 10 días antes).

      Por tanto, la exclusión de la condena a que se refiere la ejecutoria 261/2012 fue conforme a lo dispuesto en al artículo 76.2 del Código Penal y la jurisprudencia antes referida que, asimismo, fue expuesta por el Juzgado de lo Penal en el auto recurrido.

      A continuación, el Juzgado a quo justificó en el referido auto que tomó como referencia la sentencia a que se refiere la ejecutoria número 1, de fecha 3 de diciembre de 2010, ya que a ella podrían acumularse las penas impuestas en las ejecutorias números 2, 3 y 5 pues los hechos contenidas en las sentencias que dieron lugar a esas ejecutorias fueron anteriores a la fecha de la sentencia de la ejecutoria número 1. Es decir, los hechos referidos en las ejecutorias 2, 3 y 5 sucedieron con anterioridad a la fecha 3 de diciembre de 2010, lo que conlleva el hecho de que podrían haber sido enjuiciados de forma conjunta que es el presupuesto legal de la acumulación de las penas.

      A tal efecto, el Juzgado de lo Penal creó un único bloque de ejecutorias en el que englobó las números 1, 2, 3 y 5 y de las que tomó como referencia la ejecutoria número 1 (pues la sentencia que dio lugar a la misma era de fecha 3 de diciembre de 2010) y razonó conforme a Derecho que la suma de las penas impuestas en la totalidad de las sentencias (8 años y 21 meses) era superior al triple de la pena más grave (9 años) por lo que procedió a la acumulación de las penas correspondientes a las ejecutorias 1, 2, 3 y 5 y fijó, en aplicación del artículo 76 CP y en beneficio del recurrente, la pena de 9 años de prisión que debe cumplir el mismo.

      En definitiva, el Juzgado a quo procedió conforme a Derecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal , de un lado, al excluir del bloque de acumulación la condena a que se refiere la ejecutoria número 4 y, de otro lado, al acordar en beneficio del penado la acumulación de las condenas a que se refieren las ejecutorias números 1, 2, 3 y 5.

      De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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