ATS 484/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3143A
Número de Recurso10718/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución484/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 21 de Barcelona, se ha dictado auto de 23 de septiembre de 2016 , en la ejecutoria 1510/2016, por el que se estima parcialmente la solicitud de acumulación de penas instada por Carlos Alberto .

SEGUNDO

Contra el auto citado, Carlos Alberto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, formula recurso de casación, alegando como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

  1. Estima que la acumulación realizada es correcta, pero que no se puede descartar el hecho de que se trata de ejecutorias anteriores a la reforma de la ley, cuando se tenía en cuenta para el cómputo la fecha de la firmeza de la sentencia. Añade que si se atiende a la hoja histórico penal suya, se observa como la firmeza en la ejecutoria 563/2014 es de 13 de febrero de 2014. Estima que atendiendo a esta fecha, sería más beneficioso la acumulación realizada partiendo de esta ejecutoria, que determinaría un bloque de acumulación, incluyendo las ejecutorias 563/2014 del Juzgado de lo Penal número 14 de Barcelona, 507/2013 del Juzgado de lo Penal número uno de Huesca, 2874/2015 del Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, 21/2016 del Juzgado de lo Penal número dos de Mataró y 1510/2016 , número 21 de Barcelona. Se dejarían fuera la ejecutoria 1785/2011, del Juzgado de lo Penal número 15 de Barcelona, y la ejecutoria 1384/2014 del Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 del Código Penal , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Este criterio ha sido confirmado por el Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016.

  3. En el presente supuesto, se aprecia que el recurrente tiene pendientes las siguientes ejecutorias:

    EJECUTORIA ÓRGANO JUDICIAL FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA IMPUESTA

    1. -1785/2011 Juzgado de lo penal número 15 de Barcelona

      25/01/2011

      23/05/2011

      00-00-52 R.P.S

    2. -1384/2014 Juzgado de lo penal número 12 de Barcelona

      18/08/2012

      08/04/2013

      00-09-01

    3. -563/2014 Juzgado de lo penal número 14 de Barcelona

      17/09/2012

      09/07/2013

      00-09-15

    4. -507/2013 Juzgado de lo penal número uno de Huesca

      08/08/2010

      11/07/2013

      01-00-00

    5. -2874/2015 Juzgado de lo penal número 12 de Barcelona

      15/03/2013 y

      21-28/06/2013

      16/11/2015

      01-00-00

      00-03-01

    6. -21/2016 Juzgado de lo penal número dos de Mataró

      23/04/2011

      13/01/2016

      00-06-00

    7. -1510/2016 Juzgado de lo penal número 21 de Barcelona

      11/07/2013

      25/05/2016

      00-09-00

      Aplicando la doctrina expuesta anteriormente, resultan los siguientes bloques de acumulación:

      1. - El primer bloque vendría delimitado por la sentencia más antigua, la correspondiente a la ejecutoria 1785/2011 de fecha 23 de mayo de 2011. Podrían haberse apreciado conjuntamente con esta ejecutoria, la número cuatro (ejecutoria 507/2003, sobre hechos ocurridos el 8 de agosto de 2010) y la número seis (ejecutoria 21/2016, sobre hechos ocurridos el 23 de abril de 2011). Consta en la pieza que el recurrente, que no abonó la multa impuesta, cumplió los 52 días de responsabilidad personal sustitutoria. La suma de las penas impuestas en estas ejecutorias es menor que el triple de la más grave. Por ello, no procede la acumulación.

      2. - El segundo bloque, vendría determinado por la siguiente ejecutoria más antigua, correspondiente a la 1384/2014, de 8 de abril de 2013. Podrían haberse enjuiciado en esta sentencia la ejecutoria citada, la número tres, correspondiente a la ejecutoria 583/2014, la número cuatro, correspondiente a la ejecutoria 507/2013, y la número seis correspondiente a la ejecutoria 21/2016. La suma de las penas impuestas en estos procedimientos es superior al triple de la más grave (tres años de prisión, correspondiente a la ejecutoria 507/2013). Procede, por lo tanto, la acumulación sobre este bloque.

      3. -El tercer bloque estaría constituido por las ejecutorias no incluidas en el anterior. La sentencia más antigua es la correspondiente a la ejecutoria número cinco (2834/2015), de fecha 16 de noviembre de 2015. En esa fecha, se podrían haberse enjuiciado tanto esta ejecutoria, como la número siete (1510/2016). La suma de las penas impuestas en estas ejecutorias es inferior al triple de la más grave (un año de prisión impuesta en la ejecutoria 2834/2015). Por lo tanto, no procede la acumulación.

      4. - El cuarto bloque lo que estaría constituido, exclusivamente, por la ejecutoria 1510/2016.

      Los cálculos reseñados coinciden con los estimados por el Juzgado de lo Penal número 21 de Barcelona, que ha realizado una aplicación rigurosa y exacta de la doctrina de esta Sala sobre el particular. El propio recurrente considera correcta la acumulación derivada de dichos cálculos.

      La pretensión de la parte recurrente de tomar como referencia en las sentencias la fecha de su firmeza, carece de fundamento. La sentencia de esta Sala número 100/2015, de 4 de marzo , abordando la cuestión de la exigencia de la fecha de la firmeza en los expedientes de acumulación, señalaba, evocando la sentencia de esta misma Sala número 836/2000, de 15 de mayo , " ...en las más recientes sentencias ya se elimina el requisito de la firmeza, porque nada añade al hecho básico de que los hechos sean posteriores a la ultima sentencia que determine la acumulación, pues, de un lado, es evidente la imposibilidad de enjuiciamiento conjunto, al prolongarse indefinidamente en el tiempo la posibilidad de la acumulación hasta tanto recayese firmeza...", y que "aún cuando en alguna resolución precedente de este mismo Tribunal se haya hecho referencia a la fecha de la firmeza de la sentencia en supuestos de acumulación... no es menos evidente que, identificar semejante limite temporal con la fecha de la firmeza en casos como el presente, se venía burlado el requisito expreso establecido en la norma penal... cual es la posibilidad de enjuiciamiento conjunto de los delitos cuyas penas se refunden...".

      Esta doctrina fue expresamente recogida en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, de fecha 24 de noviembre de 2005, en los siguientes términos: "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el limite de la acumulación".

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 21 de Barcelona, en el expediente de acumulación de penas referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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