ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3166A
Número de Recurso2336/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Concepción , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2016 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña en el recurso de apelación n.º 501/2014 dimanante del juicio ordinario n.º 138/2013 seguido ante el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña. Mediante diligencia de ordenación de 16 de junio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó emplazar a las partes ante este Tribunal por término de treinta días, siendo notificada la referida diligencia al procurador de la parte recurrente, D. José M.ª Moreda Allegue, el 17 de junio de 2016.

SEGUNDO

Por decreto de 19 de enero de 2017 el letrado de la Administración de Justicia de Sala acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por D.ª Concepción al no haber comparecido la recurrente dentro del plazo señalado.

TERCERO

Mediante escrito presentado vía LexNET el 10 de febrero de 2017, la procuradora D.ª Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de D.ª Concepción interponía recurso de revisión contra el mencionado decreto, solicitando su revocación, ya que, según alegaba, en fecha 26 de mayo de 2016 la recurrente hizo designación apud acta a su favor para que se encargara de todos los trámites del recurso de casación interpuesto en la Audiencia Provincial ante el Tribunal Supremo, sin que esta haya recibido notificación alguna para la personación ante el Tribunal Supremo y sin que tal hecho pueda perjudicar a la parte recurrente.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida en casación, Banco Santander, S.A. que presentó escrito el 3 de marzo de 2017 en el que se oponía al recurso.

QUINTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de uno de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de revisión la parte recurrente alega que ella designó como procuradora de Madrid a D.ª Pilar Segura Sanagustín para que la misma se encargara de todos los trámites del recurso de casación planteado ante la Audiencia Provincial para ante el Tribunal Supremo a cuyo efecto le otorgó un poder apud acta en fecha 26 de mayo de 2016, haciendo constar la designación efectuada en el propio recurso de casación. Pese a lo anterior, precisa que no consta que se haya realizado notificación alguna a la citada procuradora para personarse ante el tribunal y continuar los trámites ante esta Sala, no siendo responsable la parte de lo que haya podido pasar, haciendo constar la indefensión que ello le ha causado.

Frente a tales alegaciones, cabe decir que el recurso de revisión interpuesto debe ser desestimado, por cuanto el decreto recurrido no incurre en infracción alguna, dado que la parte recurrente no compareció ante esta Sala en el término de emplazamiento, constando debidamente notificada la diligencia de ordenación a la que entonces ostentaba su representación procesal en el rollo de apelación que es donde se tiene por interpuesto el recurso y se practica el emplazamiento, siendo con posterioridad al término concedido cuando debe formalizarse la personación en el presente rollo de actuaciones.

La parte recurrente en revisión no alega, por tanto, la existencia de infracción o irregularidad procesal alguna atribuida a los órganos judiciales que han intervenido en la tramitación del recurso, la Audiencia Provincial y esta Sala. La diligencia de emplazamiento verificada en el rollo de apelación al procurador que representaba a la recurrente no incurre en defecto o irregularidad alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 28.1 LEC , tiene plenos efectos. En consecuencia, producida la preclusión prevista en el artículo 136 LEC la recurrente ha perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, con aplicación de la consecuencia determina en el art. 482.1 LEC que establece que «Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida». Todo ello sin que resulte posible conceder a la recurrente plazo de subsanación alguno, ya que no nos hallamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido ( STS de 29/09/2010, RIPC 337/2006 , AATS de 29/4/2015, RC n.º 97/2014 25/3/2015 , RCIP 1750/2014 ).

SEGUNDO

La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de D.ª Concepción , contra el decreto de 19 de enero de 2017 y en consecuencia mantener la declaración de desierto del recurso de casación, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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