STS 43/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2017:1411
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución43/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta sala ha visto el presente recurso de casación 101/6/2017 deducido por el Sargento del Ejército de Tierra D. Urbano , representado por la procuradora Dª. Isabel del Pino Peño y bajo la dirección letrada de Dª. Laura Luque Polo, frente a la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en sumario 24/02/2014, por la que se condenó al hoy recurrente a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales, como autor responsable de un delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el inciso primero del art. 104 del Código Penal Militar de 1985 . Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar sentencia el Presidente y los Magistrados de la Sala antes mencionados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

Primero .- I.- El día 28 de marzo de 2014, el personal perteneciente al Grupo de Caballería de Reconocimiento "Reyes Católicos" II de la Legión, se encontraba realizando la sesión diaria de Instrucción Físico-Militar, consistente en una carrera por los alrededores del Acuartelamiento de Montejaque en Ronda (Málaga). Los Sargentos don Urbano , don Artemio y el Cabo 1º don Ezequias , cerraban el grupo de dicha carrera, para ir tirando del personal que se quedaba rezagado.

Siendo aproximadamente las 08:15 horas, un grupo de Caballeros Legionarios entre los que se encontraban el C.L. don Silvio , el C.L. don Miguel Ángel , el C.L. don Demetrio , C.L. don Iván y la Cabo D.L. doña Yolanda , entre otros, empezó a quedarse rezagado con respecto al resto. El Sargento Urbano que cerraba la carrera, dirigiéndose expresamente al C.L. Silvio le dijo "que se estaba quedado retrasado, que alcanzara al grupo, que la hombría se demostraba corriendo y no pegando voces en el autobús, que era un zampabollos". Ante tales expresiones, el C.L. Silvio se sonrió y siguió corriendo, hecho este que provocó que el Sargento Urbano , gritando, le ordenase al citado C.L. que se pusiese firme.

II.- Dado que el C.L. Silvio seguía corriendo, el Sargento Urbano se colocó frente al mismo deteniéndole en su carrera, volviendo a reiterarle la orden mientras le preguntaba a gritos que de qué se ría. Seguidamente el Sargento Urbano , acercándose aún más al C.L. Silvio , empezó a empujarlo dándole, al menos hasta en tres ocasiones, pequeños golpes con su cabeza en la cabeza del citado legionario; hecho este, que provocó que el C.L. Silvio se desplazase desde el centro de la carretera, en la que se desarrollaba la carrera, hasta una valla cercana en las lindes de la misma.

El legionario, ante la actitud de su Sargento, Urbano , empezó a gritar "compañeros, ayuda que me agreden" e intentó zafarse del Sargento y regresar corriendo al Acuartelamiento; momento este en el que el Sargento Urbano agarró por el brazo al C.L. Silvio , para evitar que se marchara y obligarle a continuar con el ejercicio.

Ante la situación, el Sargento Artemio y el Cabo 1º Ezequias , que se encontraban en el lugar, tuvieron que intervenir diciéndole al Sargento Urbano que dejase al legionario, mientras ordenaban al resto del personal que se había detenido al escuchar las voces y que se encontraba a pocos metros, que se marchasen del lugar, que no pasaba nada y continuasen con la carrera.

III.- El Sargento Artemio , decidió acompañar hasta el Acuartelamiento al C.L. Silvio , quien ya se había puesto a correr en dirección al mismo, no obstante, y a pocos metros, se encontraron con el Cabo 1º don Dionisio , mando directo del legionario. El C.L. Silvio al verlo, salió corriendo hacia él, sujetándose con actitud doliente el brazo derecho y se colocó detrás del Cabo 1º, gritando que le habían pegado. El Sargento Artemio ordenó al Cabo 1º Dionisio que acompañase al legionario hasta el Cuartel, regresando el citado Sargento al lugar de los hechos, para continuar con el ejercicio interrumpido.

Seguidamente, el Cabo 1º Dionisio , tras ser informado por el C.L. Silvio de lo sucedido, lo acompañó a los servicios sanitarios de la Unidad, en donde en su presencia, fue atendido por el Capitán Enfermero don Sergio , quien tras ser informado de lo ocurrido y observar un enrojecimiento en el brazo del legionario, recomendó a éste que acudiese al médico de su entidad aseguradora.

IV.- Ese mismo día, sobre las 17:42 horas, el C.L. Silvio acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de la Serranía de Ronda (Málaga), donde fue atendido por la doctora doña Florencia , quien tras diagnosticarle una "contusión antebrazo derecho", le prescribió un tratamiento farmacológico con analgésicos y seguimiento por su médico, siendo dado de alta a las 18:43 horas.

Posteriormente, el día 31 de marzo siguiente, el C.L. Silvio acudió a consulta del facultativo doctor don Basilio , quien le diagnosticó una "Cervicalgia con discreta limitación funcional", siéndole prescrito tratamiento famacológico y reposo.

V.- El C.L. don Silvio , no ha estado de baja temporal para el servicio por las lesiones sufridas, y ha desempeñado con normalidad las funciones y cometidos propios de su destino.

Segundo .- Ha quedado igualmente probado que el C.L. don Silvio , tras la apertura de una Información Previa de carácter no judicial en averiguación de lo ocurrido, por los hechos descritos en el apartado I del anterior antecedente fáctico, fue sancionado por el Capitán Jefe del ERECO I, con ocho días de arresto como autor de la falta leve disciplinario de "falta de respeto a un superior y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos", prevista en el artículo 7, apartado 12, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas

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SEGUNDO

Expresada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado, Sargento don Urbano , como autor de un delito consumado de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 , sin la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión , con las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto, sin que haya lugar a exigir responsabilidades civiles

.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la letrada doña Laura Luque Polo en representación del acusado presentó escrito de fecha 18 de noviembre de 2016 anunciando su intención de interponer recurso de casación frente a dicha sentencia, el cual se tuvo por preparado por el Tribunal sentenciador según auto de fecha 21 de diciembre de 2016.

CUARTO

Personada ante esta Sala la parte recurrente, la procuradora Dª Isabel del Pino Peño, en la representación causídica del acusado formalizó el recurso anunciando que basó en los siguientes motivos:

Primero

Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Segundo.- Por la vía de infracción de ley penal sustantiva que autoriza el art. 849.1º LE.Crim ., denunciando aplicación indebida del art. 104 del Código Penal .

QUINTO

Dado traslado a la Fiscalía Togada. el Excmo. Sr. Fiscal mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2017 solicitó la desestimación de ambos motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 13 de marzo de 2017 se señaló el día 28 de marzo siguiente para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

La presente sentencia se redactó por el ponente con fecha 4 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurrente era Sargento del Ejército de Tierra, con destino en la Legión, que fue condenado en sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 a la pena de prisión de tres meses y un día, con sus accesorias, como autor responsable de un delito de abuso de autoridad con maltrato de obra, tipificado en el inciso primero del art. 104 del Código Penal Militar (en lo sucesivo CPM) de 1985, aplicado con preferencia al vigente art. 46 CPM de 2015 por tratarse de norma penal más favorable.

Los hechos probados de expresada sentencia refieren, en síntesis, que dicho Sargento en el transcurso de un ejercicio de instrucción físico militar consistente en una carrera por los alrededores del acuartelamiento, recriminó a un Caballero Legionario (CL) por quedarse rezagado respecto de los demás participantes en el ejercicio, y al no obedecer las órdenes procedentes del Sargento éste empezó a empujarlo dándole, al menos en tres ocasiones, pequeños golpes con su cabeza en la del citado Legionario lo que provocó que este se desplazara desde el centro de la carretera en que se desarrollaba la carrera, hasta la valla situada en el lindero de la misma. Y ante la decisión del Legionario de regresar al acuartelamiento, el Sargento le agarró por el brazo para evitar que se marchara y obligarle a continuar con el ejercicio.

  1. - Frente a la sentencia de instancia, la representación procesal del Sargento deduce el presente recurso de casación con fundamento en dos motivos. El primero por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, puesto en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva por errónea valoración de la prueba practicada. Y el segundo por infracción de ley penal sustantiva, denunciando la indebida aplicación al caso del art. 104 CPM .

La discrepancia del recurrente respecto de la sentencia del Tribunal a quo se sitúa, precisamente, en los anteriores términos que la Sala va a analizar y decidir en congruencia con el debate casacional suscitado en el planteamiento y desarrollo de ambos motivos.

SEGUNDO

1.- Por la vía que autorizan los arts. 325 de la Ley Procesal Militar , 852 LECRIM y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se queja el recurrente por la afectación experimentada en el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y asimismo en el derecho a recibir la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 de la Norma Fundamental, por valoración de la prueba no ajustada a derecho.

  1. - El motivo, por los mismos términos de su planteamiento, está abocado a la desestimación, y ello a pesar de los esfuerzos argumentativos realizados por la parte recurrente, coincidiendo en esta apreciación con la Fiscalía Togada que rebate el motivo y solicita su desestimación.

    A propósito del derecho presuntivo de inocencia, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, concuerdan en que su apreciación opera en los casos en que la condena se produce en situación de vacío probatorio, sobre la realidad de la comisión de los hechos procesales o bien acerca de la autoría o participación en los mismos del acusado. De manera que existiendo al respecto prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada en la que el Tribunal de enjuiciamiento hubiera basado su convicción y la conclusión condenatoria, no cabe pretender del Tribunal superior que efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, suplantando al Tribunal de instancia, que lo es también de los hechos, en la función que le corresponde en cuanto a la ponderación de la prueba según disponen los arts. 322 LPM y 741 LECRIM ; ( SSTC 127/2011, de 18 de julio , y 88/2013, de 11 de abril , por todas; SSTS de esta Sala, 30 de diciembre de 2013: 4 de marzo de 2014; 4 de febrero de 2015; 23 de septiembre de 2015 y 20 de julio de 2016, entre otras; y de la Sala 2ª, 450/2014, de 23 de mayo; 600/2014, de 3 de septiembre; y 661/2014, de 16 de octubre, entre otras).

    De nuestra jurisprudencia forma parte que el control casacional de dicho derecho fundamental se contrae a verificar los anteriores extremos, esto es, prueba existente y suficiente, válida en su obtención y práctica y razonablemente motivada, comprobado lo cual no corresponde al Tribunal Supremo sustituir la valoración hecha en la instancia conforme a criterios objetivos y razonables, acogiendo la versión alternativa que pueda ofrecer la parte recurrente, lógicamente interesada, porque no se trata de comparar alternativas posibles sobre como pudieron ocurrir los hechos sino de verificar la estructura lógica y racional de los fundamentos de convicción. Por ello, tratándose de pruebas personales como es el caso sobre todo testificales, tenemos declarado con reiterada virtualidad que la credibilidad del testimonio se vincula a la insustituible inmediación que asiste al Tribunal de enjuiciamiento, en mérito a la cual este extremo relativo a la credibilidad no forma parte habitualmente de las posibilidades del recurso extraordinario de casación. ( Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 2005 ; 3 de diciembre de 2007 ; 2 de diciembre de 2008 ; 21 de octubre de 2009 ; 22 de junio de 2011 ; 17 de enero de 2014 ; 20 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2016, entre otras; y de la Sala 2 ª, recientemente, 947/2016, de 15 de diciembre y 939/2016 , de 15 de diciembre).

  2. - En el presente caso no se cuestiona que existiera prueba valorable como de cargo, sino que la misma fue erróneamente valorada por el órgano jurisdiccional. Al efecto la parte recurrente ofrece su propia versión discrepante sobre lo dicho u omitido por la víctima, por los testigos directos o de referencia, o del contenido de los informes médicos ratificados en el acto del juicio oral extrayendo en cada caso sus propias conclusiones directamente exculpatorias; sin aducir ahora infracción de la regla in dubio pro reo como se sostuvo en la instancia.

    Se trae a colación el contenido y las conclusiones de una Información previa practicada por el Teniente Coronel Jefe de la Unidad, desprovista de garantías dada su naturaleza y objeto por más que fuera ratificada en el acto del enjuiciamiento. La conclusión a que entonces se llegó exculpatoria para el Sargento es irrelevante porque el esclarecimiento de los hechos, relacionados con la asistencia prestada en el botiquín al Legionario, consistió meramente en oír las versiones contradictorias de los implicados y testigos del episodio, sin mayores averiguaciones y sin que la opinión personal de quien la practicó pueda vincular a los órganos judiciales.

    En relación con lo anterior se apoya quien recurre en la sanción disciplinaria por falta leve ( art. 7.2 LO 8/1998 ), que a raiz de estos hechos se impuso al Legionario según resolución que fue confirmada en vía jurisdiccional; sin que tal resolución sancionadora ni su confirmación judicial resulten extrapolables al enjuiciamiento penal de la conducta del Sargento por tratarse realmente de hechos distintos, esto es, la falta de respeto del subordinado por un lado y de otro, el maltrato de obra en que incurrió el procesado respecto de aquel.

    Y, por último, se basa el recurrente en el contenido del voto particular discrepante emitido por el Vocal Militar, favorable a la absolución con base en el incierto resultado de la prueba, la escasa entidad de los hechos y la inexistencia de relación causal entre la conducta del procesado y las mínimas lesiones que se apreciaron al Legionario. Como hemos dicho en otras ocasiones ( Sentencias de 22 de junio de 2009 y 21 de Octubre de 2011 ), se trata de la fundada y respetable opinión de un miembro del Tribunal que se aparta del criterio de la mayoría, pero que no trasciende a la virtualidad de la decisión sentencial que en todo caso lo es del órgano colegiado.

  3. - Por el contrario, el Tribunal sentenciador ha expresado el fundamento de su convicción fáctica en base a los siguientes elementos probatorios: a) Las propias manifestaciones del procesado que admitió la realidad del incidente mantenido con el Legionario, aunque solo reconociera que le agarró del brazo para que no abandonara el lugar en que se desarrollaba el ejercicio de instrucción; b) La declaración del Legionario, víctima en el caso, a quien se concede total credibilidad; c) Las declaraciones de otros cuatro Legionarios que fueron testigos presenciales del episodio y coincidieron entre sí, y con el anterior, en cuanto a la existencia del desplazamiento físico por empujones procedentes del Sargento procesado; d) El testigo de referencia Teniente Coronel que practicó la Información Previa, en cuanto que advirtió «levísimo enrojecimiento» en el brazo del legionario, y que uno de los Legionarios al que oyó dijo que había visto al Sargento «empujando con la cabeza al legionario pero que no fue un golpe»; e) Igual testimonio referencial de un Cabo 1º, Jefe de Pelotón del Legionario, a quien éste participó inmediatamente de ocurrir los hechos su versión sobre los mismos; f) Igual testimonio del Capitán enfermero que prestó la primera asistencia en el botiquín de la Unidad; y g) Lo manifestado por los dos médicos a cuya consulta asistió el Legionario, sobre el eritema que éste presentaba y la cervicalgia que refirió padecer.

    El criterio axiológico del Tribunal a quo está suficientemente razonado con argumentos que no pueden considerase ilógicos, absurdos o inverosímiles. A efectos hipotéticos, no pueden excluirse otras eventuales versiones sobre la forma en que ocurrieron los hechos enjuiciados, pero dentro de las manifestaciones enfrentadas vertidas sobre el dato esencial de la causación por el Sargento recurrente de los golpes que se denominan «cabezazos», el órgano jurisdiccional ofrece una narración sustentada en el resultado de la prueba practicada, percibida y apreciada en condiciones de insustituible inmediación, que la hace inmune a las objeciones puestas por quien recurre tendentes a cuestionar, sobre todo, la credibilidad que merecen tanto el denunciante (por haber presentado la denuncia en dependencias policiales dieciséis días después de los hechos, o no haber manifestado desde el principio la presencia de los «cabezazos» o la dolencia por cervicalgia), como los testigos de cargo (amistad con el denunciante y animadversión hacia el procesado).

    La invocación por el condenado en este trance casacional de haberse infringido su derecho esencial a la presunción de inocencia, a falta por ahora de la doble instancia penal en la Jurisdicción Militar, permite la revisión integral de las sentencias condenatorias en observancia del derecho proclamado en el art. 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y en concreto acerca de la existencia de prueba incriminatoria sustentadora de la condena, si bien que una vez esté acreditada su realidad no es posible rectificar la convicción del órgano de enjuiciamiento, más allá de los casos de error patente o de ilógica construcción de la estructura racional de los fundamentos de valoración.

    Como se anticipó, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

1.- En el segundo motivo, traído por infracción de ley penal sustantiva ( art. 849.1º LECRIM ), se denuncia error iuris consistente en la indebida aplicación del art. 104 CPM de 1985 , primer inciso, que tipifica el delito apreciado de abuso de autoridad con maltrato de obra.

En el escueto desarrollo argumental del motivo el recurrente, en términos más bien esquemáticos, reclama la aplicación del principio de intervención mínima que debería conducir a la calificación de los hechos como ilícito disciplinario, a sancionar a través de las previsiones contenidas en la vigente ley disciplinaria para las Fuerzas Armadas ( LO 8/2014, de 4 de diciembre), concretamente su art. 7.8 , precepto según el cual constituye falta grave «las extralimitaciones en el ejercicio de la autoridad o mando que no irroguen un perjuicio grave, los actos que supongan vejación o menosprecio y el abuso de su posición de superioridad jerárquica, en relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o extranjeros, o dar órdenes sin tener competencia para ello».

Se aduce ausencia de dolo y la falta de lesión de los bienes jurídicos protegidos en el art. 104 CPM por la levedad de los hechos, con remisión otra vez al contenido del voto particular en que se cita la jurisprudencia de esta Sala establecida en sus recientes sentencias de 1 de octubre de 2015 y 23 de febrero de 2016 , sobre despenalización sobrevenida y puntual del delito de desobediencia en función de la tipificación de la conducta reprochable como falta muy grave en el art. 9.9 de la citada LO 8/2014 . Con remisión asimismo al criterio del Instructor de la causa que propuso en su día el sobreseimiento y archivo de la misma.

  1. - Anticipamos la desestimación del motivo. En primer lugar se efectúan ahora consideraciones novedosas no aducidas en la instancia sobre las que no pudo pronunciarse el Tribuna sentenciador, tales como aplicación del principio de mínima intervención del derecho penal y reconducción de la ilicitud delictiva al ámbito disciplinario, con cita de una concreta falta de esta clase que se considera aplicable e invocación de cierta jurisprudencia de la Sala, recaída sobre despenalización sobrevenida del delito de desobediencia, en los casos puntuales previstos en el art. 9.9 LO 8/2014 .

    De otra parte hay que censurar al recurrente que no se atenga en su discurso a los términos de la narración fáctica probatoria establecida en la sentencia de instancia, en cuanto que único objeto de este recurso extraordinario. La disciplina de la casación fundada en el motivo de error iuris obliga a respetar los hechos probados ( art. 849.1º LECRIM ) bajo sanción de inadmisión (art. 884.3º), porque de lo que se trata ahora es de verificar el acierto de la subsunción jurídica de aquel relato histórico, ya inamovible y vinculante tras la desestimación del motivo precedente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y sin que finalmente la parte recurrente haya hecho uso del motivo anunciado por error facti que autoriza el art. 849.2º de la misma ley procesal.

  2. - A partir de tales hechos probados intangibles resulta que el Sargento procesado ejerció violencia física sobre el Legionario, consistente en empujarle y desplazarle a una valla de la carretera por la que corrían éste y los demás miembros de la Unidad propinándole tres golpes con su cabeza sobre la del subordinado, y asimismo asiéndole fuertemente de uno de los brazos, para que se reincorporase a la práctica del ejercicio y desistiera de retirarse al acuartelamiento.

    La calificación realizada por el Tribunal sentenciador es conforme a la norma aplicada, según interpretación asentada de esta Sala que constituye jurisprudencia invariable, al menos desde la ya lejana sentencia de 4 de abril de 1990 , según la cual la acción típica que constituye elemento objetivo del delito de abuso de autoridad con maltrato de obra, consiste en «cualquier agresión o violencia física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud o incapacidad del sujeto pasivo, siempre que la conducta agresiva provenga de un superior respecto de un inferior en la escala jerárquica militar, y el hecho se produzca en un contexto que no resulte ajeno al servicio que ambos presten en las Fuerzas Armadas».

  3. - De nuestra jurisprudencia forma parte que se trata de un delito pluriofensivo, en que se protegen los bienes jurídicos representados tanto por la integridad física y la salud del subordinado ( art. 15 CE ), como la dignidad personal del ofendido ( arts. 10.1 CE y 11 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , por todos) y la disciplina consustancial a la organización y funcionamiento de los Ejércitos ( art. 8 de dichas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , por todos). En nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2006 , ya dijimos que «el respeto de la dignidad personal debe especialmente protegerse en el desenvolvimiento de la relación jurídica militar, en que los deberes de subordinación y jerarquía se encuentran tan especialmente acentuados en interés del mantenimiento del elemento estructural de la disciplina, que obliga a todo superior a observar un comportamiento deferente hacia el inferior o subordinado en concordancia con el respeto y obediencia que éste debe al primero». Con cita, entonces, de la ya lejana sentencia de 22 de febrero de 1989 en la que dijimos que «el óptimo sistema de equilibrio ente los militares se quebraría si las relaciones que los militares tienen obligación de mantener no estuvieran presididas por un respeto que preserve el principio de jerarquía y que asegure el cumplimiento de las órdenes impartidas».

  4. - Asimismo nuestra jurisprudencia es constante en sostener que las conductas de maltrato de obra que consistan en agresión, aún de escasa entidad, deben siempre calificarse como delictivas e incardinarse en la modalidad básica de Abuso de autoridad, sin posible degradación a mera falta disciplinaria y ello por la conjunción de los plurales bienes jurídicos en presencia que la norma protege.

    La relegación que se propugna para que la sanción del maltrato de obra agresivo se efectue a través del régimen disciplinario, obedece a de una aspiración voluntarista carente de fundamento Žjurídico, porque ni siquiera existe una falta disciplinaria que contemple el despliegue de vías de hecho sobre los subordinados aunque estuvieran encaminadas a su corrección. El restablecimiento de la disciplina eventualmente conculcada no tiene otros cauces que los previstos en la legislación disciplinaria o en el Código Penal, porque el ordenamiento jurídico no autoriza, de ningún modo, la utilización del maltrato de obra ( Sentencias de 17 de febrero de 2003 y 28 de febrero de 2013 ).

    La invocación como precedente de nuestras sentencias, ya citadas, recaídas a propósito de la aplicación del régimen disciplinario representado por LO 8/2014 para sancionar por esta vía conductas antes consideradas delito de desobediencia, no conviene al caso porque no existe identidad de presupuesto. La negativa injustificada a someterse a determinadas analíticas o reconocimientos médicos está prevista nominatim , sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo en opinión de la Sala, como infracción disciplinaria muy grave cuya aplicación favorable excluye como regla general el tipo penal de desobediencia en estos supuestos puntuales, mientras que, como antes se dijo, no existe falta disciplinaria que consista en infligir malos tratos de obra a los subordinados.

  5. - A propósito del tipo subjetivo del delito de que se trata, la jurisprudencia tiene declarado que se requiere solo el dolo genérico consistente en conocer el sujeto activo los elementos objetivos de la formulación típica (elemento, intelectivo o cognitivo) y actuar conforme a dicho conocimiento (elemento volitivo del dolo), sin necesidad de que concurra cualquier intención o finalidad en su conducta.

  6. - En la sentencia objeto de recurso se subsumen correctamente los hechos que el Tribunal declaró probados, en la medida en que éstos representan un acto de agresión física procedente de un superior respecto de un subordinado en el empleo militar; y con ello el Tribunal Territorial se atiene a nuestra jurisprudencia consolidada, según la cual cualquier acto de violencia ejercida sobre otro militar de inferior empleo en acto que no sea ajeno al servicio, debe conceptuarse como constitutivo de abuso de autoridad, aunque con ello no se cause resultado lesivo alguno.

    Al casuismo que se recoge en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2007 y reproduce la resolución recurrida, todavía podemos añadir como pronunciamientos más recientes en el mismo sentido, sin ánimo de exhaustividad, los casos en que la conducta punible consistió en dar un puñetazo en la frente ( sentencia de 18 de enero de 2008 ), los cabezazos en la cara ( sentencia de 18 de enero de 2010 ), golpear por dos veces con la mano abierta en un lado de la cara y en el cuello ( sentencia de 24 de septiembre de 2013 ), los puñetazos, empujones y agarrones ( sentencia de 6 de mayo de 2015 ), las patadas, bofetadas, pechazos y un guantazo en la cara ( sentencia de 22 de abril de 2014 ), dar un puñetazo en la cara ( sentencia de 19 de julio de 2016 ), zarandear contra una puerta al subordinado teniéndole asido con ambas manos por la pechera de la chaqueta del uniforme de campaña ( sentencia de 25 de octubre de 2015 ), propinar una patada en el transcurso de un ejercicio de instrucción ( sentencia de 28 de febrero de 2017 ), y últimamente golpear con el puño cerrado en el pecho ( sentencia de 28 de marzo de 2017 ).

    Se confirma dicha línea jurisprudencial en las sentencias de 3 de diciembre de 2007 y 10 de noviembre de 2008 , en que se casaron sendas resoluciones condenatorias por el delito de que se trata, y ello porque aun habiendo existido en ambos casos contacto físico entre el superior y el subordinado, los hechos carecían de entidad objetiva para apreciar agresión o violencia y potencialidad lesiva respecto de los bienes jurídicos objeto de protección (tocar dos veces con la palma de la mano en el hombro del soldado denunciante sin intensidad para desplazar a éste de su posición, en la sentencia citada del año 2007, o bien, según la sentencia del año 2008, apartar con la pierna a una dama legionaria de la red mimética que ésta trataba de colocar, haciéndose cargo de tal cometido el superior procesado).

  7. - Carece de virtualidad la invocación del principio de mínima intervención del derecho penal, en cuanto que criterio de política criminal dirigido al creador de la norma al tiempo de tipificar determinados hechos como delictivos, conforme a pautas según las cuales el derecho penal constituye la última razón disuasoria para castigar ilícitos que revistan lesividad social (excluidas las llamadas infracciones de bagatela), pero que una vez penalizados vinculan a los Tribunales que podrán graduar la responsabilidad en función de los factores y circunstancias que las normas prevén, pero no le autoriza dicho principio a desvincularse del principio de legalidad, como decimos en nuestras sentencias de 28 de noviembre de 2005 , 21 de octubre de 2013 y 28 de enero de 2016 , esta última citada por el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cumplido escrito de oposición al recurso.

    Con desestimación de este segundo motivo y del recurso en su totalidad.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el presente recurso de casación núm. 101/6/2017, deducido por la representación procesal del Sargento del Ejército de Tierra D. Urbano , frente a la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en sumario número 24/2/2014, por la que se condenó al hoy recurrente a la pena de prisión de tres meses y un día, con sus accesorias legales, como autor responsable de un delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el inciso primero del art. 104 del Código Penal Militar de 1985 . 2º.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3º.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. D. Angel Calderon Cerezo D. Javier Juliani Hernan D. Fernando Pignatelli Meca D. Benito Galvez Acosta D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

VOTO PARTICULAR

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número: 6/2017

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Benito Galvez Acosta A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 101-6/2017.

Desde el profundo respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, formulo el presente Voto Particular, con el carácter de discrepante porque, en mi opinión se debió, por las razones que a continuación se hacen constar y que expresé en el acto de la deliberación del recurso, estimar, en los términos y límites que a continuación se detallan, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del sargento Don Urbano , contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo.

Mi discrepancia con el criterio de la mayoría estriba, sustancialmente, en que entiendo no cabe subsumir la conducta enjuiciada del sargento Don Urbano , en el artículo 104 del Código Penal de 1985 , aplicado al caso; lo que lógicamente ha de llevar a la absolución de dicho condenado.

Y a tal conclusión llego:

  1. Desde la propia resultancia fáctica de la sentencia recurrida. Resultancia que evidencia:

    1. Que el el día 28 de marzo de 2014, sobre las 08.15 horas, el sargento Urbano observó, durante la realización de la sesión diaria de instrucción físico militar, que el caballero legionario Silvio se estaba quedando retrasado, por lo que le indicó que alcanzara al grupo. Observación ante la que el CL Silvio se sonrió y siguió corriendo.

    2. Tal actitud determinó que el sargento le ordenase que se pusiese firme.

    3. El CL Silvio , desobedeció la orden y siguió corriendo, por lo que el sargento hubo de colocarse frente al mismo para detenerle en su carrera, volviendo a reiterarle la orden mientras le preguntaba que de qué se reía.

    4. En esta situación, el sargento dio pequeños golpes con su cabeza en la cabeza del citado CL; ante ello éste a más de gritar intentó zafarse del sargento y correr hacia el acuartelamiento; circunstancia por la que el sargento Urbano le agarró por el brazo para evitar que se marchara.

    5. No obstante, el CL Silvio salió corriendo hacia el cabo primero Dionisio , mando directo del legionario, sujetándose con actitud doliente el brazo derecho al tiempo que gritaba que le habían pegado.

    6. Seguidamente, el cabo primero Dionisio acompañó al CL Silvio a los servicios sanitarios de la Unidad, donde fue atendido por el capitán enfermero Don Sergio , quien tras observar un enrojecimiento en el brazo del legionario, le recomendó que acudiese al médico de su entidad aseguradora.

    7. En dicho día, 28 de marzo de 2014, sobre las 17.42 horas, el CL Silvio acudió al servicio de urgencias del Hospital Comarcal de la Serranía de Ronda, Málaga, donde fue atendido por la doctora doña Florencia , quien tras diagnosticarle una "contusión antebrazo derecho", le prescribió un tratamiento farmacológico con analgésicos, siendo dado de alta a las 18.43 horas.

    8. Al siguiente día, 31 de marzo de 2014, el CL Silvio acudió a consulta del facultativo doctor don Basilio , quien le diagnosticó una "cervicalgia con discreta limitación funcional", siéndole prescrito tratamiento farmacológico y reposo.

    9. El CL Silvio , no ha estado de baja temporal para el servicio por razón de las lesiones aludidas en los diagnósticos médicos referidos, y ha desempeñado con normalidad las funciones y cometidos propias de su destino.

  2. Desde los fundamentos de convicción que la propia sentencia refiere:

    1. Testimonio del CL Iván , que dice presenció los hechos, y refiere "que el sargento puso su cabeza junto a la de Silvio y empujaba dándole golpes pequeños, golpes que eran para increpar pero no para pegar".

    2. Testimonio del CL Demetrio , que dice presenció los hechos, y refiere "que el sargento empezó a empujarle con la cabeza, y que fueron tres o cuatro empujones.

    3. Testimonio de la cabo Yolanda , que dice presenció los hechos, y refiere "que no fue un cabezazo grande, que simplemente lo increpaba con la cabeza".

    4. Testimonio del CL Miguel Ángel , que dice presenció los hechos, y refiere "Que el sargento le dio a Silvio hasta dos cabezazos, pero que no puede decir ni la intención ni la intensidad de los mismos".

    5. Otros testimonios presenciales, según la sentencia, fueron el cabo primero Ezequias y el sargento Artemio . Testimonios que el Tribunal cuestiona, por evidentes contradicciones entre ambos según refiere, afirmando no obstante que ambos testigos coinciden en el hecho de "que el sargento Urbano agarró por el brazo al CL Silvio , aunque no hubo cabezazo".

    6. Testimonio del capitán enfermero Sergio que asistió al CL Silvio , quien manifiesta que "quizá pudo verle un enrojecimiento" (en el brazo).

    7. Testimonios de los doctores don Basilio y doña Florencia , quienes declararon "que el CL presentaba por un lado una cervicalgia y por otro un eritema que era compatible con un agarrón".

  3. Desde el voto particular que formula el comandante de Estado Mayor D. Carlos Ramón

    Tal voto del miembro integrante del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, entre otras consideraciones, anota literalmente:

    a) Ninguno de los testigos vieron en su totalidad el supuesto maltrato materializado en el contacto físico del agarre del brazo del Caballero Legionario por parte del sargento, ni todos mantienen una misma versión sobre la intensidad del contacto entre la cabeza del suboficial y de su subordinado. Debiendo señalar, así mismo, que los que declaran su existencia son miembros de la Sección/Pelotón del presuntamente agredido, que guardan con él una amistad manifiesta.

    b) Como vocal del Tribunal, y vistas las declaraciones de los testigos y las circunstancias de los hechos, concluyo, la existencia de una duda razonable en el hecho de considerar el contacto físico para corregir al Caballero Legionario como maltrato de obra objeto de aplicación del Código penal militar. Considero que dentro del régimen disciplinario militar, y concretamente en el artículo 7.8 que incluye "Las extralimitaciones en el ejercicio de la autoridad o mando que no irrogen un perjuicio grave", existen suficientes herramientas para sancionar la acción admitida por el propio encausado. Más aun cuando la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, aprobada por Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, aporta nuevos tipos disciplinarios, anteriormente no recogidos en la Ley de 1998. En este sentido indicar que si la derogada Ley señalaba en su artículo 8.13 que era falta grave el excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando, sin causar perjuicio grave al subordinado o al servicio, la actual Ley vigente pormenoriza mucho más este tipo al concretar que es falta grave, en el artículo 7.8, las extralimitaciones en el ejercicio de la autoridad o mando que no irroguen un perjuicio grave, los actos que supongan vejación o menosprecio y el abuso de su posición de superioridad jerárquica, en relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o extranjeros, o dar órdenes sin tener competencia para ello.

    Esta ampliación tipológica, ha de entenderse como una degradación al ámbito disciplinario de acciones anteriormente consideradas como constitutivas de delito. Por esta razón, la frontera entre lo penal y lo disciplinario queda hoy mejor concretada al entender la Ley Orgánica 8/2014 como disciplinario actos efectuados por un superior, que sin ser agresiones, supongan vejaciones o menosprecios o abuso de jerarquía. De igual modo como el Tribunal Supremo ha degradado a este último ámbito acciones anteriormente consideradas como delito, como la negativa a orinar en pruebas de detección de drogas ( Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 01 de Octubre de 2015 y de 23 de febrero de 2016 , entre otras), ha de considerarse degradadas al ámbito disciplinario acciones correctoras, efectuadas indebidamente por un superior, que con contacto físico, no suponen en sí un maltrato o agresión. Incluso, la nueva redacción del delito de abuso de autoridad, en su variante de maltrato de obra, en la Ley Orgánica 14/2015, en su artículo 46 parece incidir en la intención del legislador de rebajar a la vía disciplinaria estas conductas, al elevar la pena mínima del delito de los 3 meses y un día que indicaba el artículo 104 del Código Penal Militar de 1985 a la de seis meses de prisión del artículo 46, entendiendo por ello, que conductas que anteriormente eran encajadas penalmente hoy deben serlo disciplinariamente.

    En definitiva, a la vista de cuanto antecede, a juicio de este comandante que el contacto efectuado por el sargento Urbano no produce una afección con la suficiente gravedad del bien jurídico protegido en el tipo del art. 104 del Código Penal Militar , no siendo merecedora, por tanto, del reproche penal sino que ha de quedar en el ámbito sancionador disciplinario.

    Por todo ello el oficial suscribiente considera que la Sala debió absolver al sargento Urbano del delito de abuso de autoridad por el que fue acusado por el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pudiera exigirse

    .

    Atendidos precedentes parámetros, y a los efectos del presente voto discrepante, he de anotar que, en supuestos como el presente, no cabe duda de que para poder calificar la conducta del sargento don Urbano como delictiva, ha de valorarse su propio comportamiento sustentado en la concurrencia de la intención de agredir y la naturaleza objetivamente agresiva del mismo; debiendo recordar que el diccionario de la Real Academia de la Lengua recoge como primera acepción de agresión ,el acto de acometer a uno para matarlo, herirlo o hacerle daño, especialmente sin justificación,.

    En tal sentido, en las conductas contempladas en las Sentencias de 4 de abril y 9 de mayo de 1990 , como en la mayoría de los comportamientos contemplados en aquellas otras de 3 de diciembre de 2007 y 10 de noviembre de 2008 ( Sentencias de 29 de diciembre de 1999 , 10 de diciembre de 2001 , 8 de mayo y 17 de noviembre de 2003 , 13 de mayo , 13 de junio y 13 de julio de 2005 , 30 de noviembre de 2006 y 20 de febrero de 2007 ), se advierte claramente, en la actuación de los enjuiciados en ellas, la presencia de una violencia física, ejercida sobre la víctima, que revela por sí misma su naturaleza agresiva.

    Y es que, en definitiva, para la apreciación de una conducta como delictiva resulta necesario que el comportamiento reprochado al superior revista una cierta violencia física que objetivamente considerada, y en razón de las circunstancias del caso, pueda ser tenida por agresiva.

    Desde tal perspectiva, examinados los hechos que como probados se expresan en la sentencia de instancia, y lo que entiendo esencial de sus fundamentos de convicción, considero que la escasa entidad del "contacto" habido no puede ser tildado de objetivamente agresivo; "contacto", por demás, actuado sin la intención de agredir y, antes bien como exponen los testigos, con mera voluntad de increpar al CL legionario Silvio su indisciplinada conducta.

    Efectivamente, la escasa entidad del "contacto" posibilita que no pueda ser apreciado como objetivamente agresivo en todo caso, no sólo porque atendiendo a su acreditada levedad quedara naturalmente excluido su carácter violento, sino también dada la intención y las circunstancias en las que éste se produjo. Es por ello que la actuación del suboficial, al carecer el contacto físico habido de intensidad y no mostrar un ánimo agresivo hacia el subordinado, contempladas las circunstancias del caso, no debe calificarse de delictiva por no ser constitutiva del delito apreciado.

    Anterior conclusión no obsta a considerar la conducta del reiterado suboficial como reprochable, base del reproche que no debe buscarse, en este particular caso, en el contacto físico habido, sino en la manera inadecuada, que no violenta, dada su escasa intensidad, en que la "increpación" se produjo.

    De las circunstancias del caso, y de las manifestaciones habidas, resulta evidente que la actuación del sargento fue irrespetuosa, pero sin entrañar intención agresiva alguna; no suponiendo una violencia física hacia el subordinado susceptible de perturbar realmente su integridad o salud. Razón por la que no se trata de degradar un constatado maltrato de obra a mera falta disciplinaria. Lo que considero, en este caso, es que el bien jurídico aquí perturbado fue únicamente la dignidad del ofendido como militar, falta de respeto que debe ser reprochada. Pero desde tal perspectiva, de una posible afección de la dignidad, sí podemos encontrar en el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, ya derogado y en el ahora vigente, la tipificación de conductas que sin entrañar comportamientos delictivos que afectan a la dignidad de la persona ( artículos 106 del CPM 1985 y artículos 47 y 48 del CPM 2015) son claramente tipificadas como infracciones disciplinarias.

    Así, cabe recordar que la falta de respeto o de consideración a los subordinados ya se encontraba sancionada como falta grave en la derogada Ley Disciplinaria de 1998, en cuanto que las conductas reprochadas pudieran ser catalogadas como ,acciones que supusieran vejación o menosprecio a subordinados, (art. 8.22), y como causa de sanción extraordinaria del art. 17.2 , cuando pudieran entrañar ,actos gravemente contrarios a la disciplina, servicio o dignidad militar, que no constituyan delito,.

    También en este sentido, la reciente Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de 4 de diciembre de 2014, proscribe en el ámbito disciplinario las ofensas que sin constituir un delito de maltrato de obra, por no darse violencia física, o sin entrañar un delito de trato degradante, inhumano o humillante, inciden en la dignidad del subordinado. La nueva norma disciplinaria en la actualidad corrige como faltas graves, en su art. 7.8 , ,las extralimitaciones en el ejercicio de la autoridad o mando que no irroguen un perjuicio grave, los actos que supongan vejación o menosprecio y el abuso de su posición de su superioridad jerárquica, en relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o extranjeros, ....,, y como falta muy grave, en el art. 8.12, el ,realizar, ordenar o tolerar [....] otros [actos] que, de cualquier modo y de forma reiterada, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo, [...],.

    Ciertamente esta Sala viene proclamando el indiscutible derecho del militar a la integridad física y moral, y la correspondiente proscripción de los tratos inhumanos y degradantes; pero entiendo que, atendida la protección en vía disciplinaria de aquellos casos en los que se produce una ofensa o una falta de respeto al subordinado, que por su naturaleza o gravedad no excede de dicho ámbito, la respuesta proporcionada para dichas ofensas ha de encontrarse en el régimen disciplinario, que concilia la actuación punitiva con el principio de intervención mínima de la acción penal, invocado repetidamente por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo y por esta misma Sala. Conclusión coincidente con el voto particular formulado en la instancia por el comandante de Estado Mayor D. Carlos Ramón .

    Por todo ello estimo que, en el presente caso la Sala debió estimar el recurso de casación formalizado por falta de tipicidad de la conducta enjuiciada, anulando la sentencia impugnada y declarando en segunda sentencia la absolución del recurrente, sin perjuicio de la sanción que en vía disciplinaria pudiera corresponderle.

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