STS 644/2017, 6 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2/4864/2016, interpuesto por doña Belen , representada por la Procuradora doña Mónica Paloma Fente Delgado, contra el Acuerdo de 16 de junio de 2016 adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (que desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de 27 de abril de 2015 del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y contra el Acuerdo de 27 de febrero de 2016 del Presidente de la Audiencia Provincial de Asturias). Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de doña Belen se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPLICO , que se tenga por presentado este escrito, y previa devolución del expediente administrativo, se tenga por formalizada demanda frente a la Resolución dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en reunión de 16 de junio de 2016 (notificada a mi mandante el 4/7/2016), por la que se desestima el recurso de alzada nº 79/2016 interpuesto contra el Acuerdo del Presidente del TSJ Asturias de 27 de abril de 2015, por el que se procede a nombrar al JAT Francisco como Juez de refuerzo para cubrir la vacante del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción en DIRECCION000 , con efectos de 6 de mayo de 2015, con el consiguiente cese de mi mandante como juez sustituta que prestaba servicios jurisdiccionales en el referido Juzgado; y contra el Acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Asturias, de 27 de enero de 2016, por el que se deniega la reincorporación de la recurrente al citado Juzgado, siendo designada únicamente para el mes de febrero al objeto de resolver determinados asuntos pendientes, y en su día previos los trámites oportunos estime la misma y ACUERDE:

1.- Anular los actos antes referidos en el particular de declarar la improcedencia del cese de mi mandante en las funciones jurisdiccionales que venía desempeñando como jueza sustituta del juzgado mixto de DIRECCION000 .

2.- Condenar a la Administración a realizar las actuaciones oportunas para dar efectividad a dicho pronunciamiento, inclusive el abono de la indemnización por daños o perjuicios y demás efectos económicos y administrativos señalados en el fundamento de derecho XI al objeto de restablecer la situación jurídica de mi mandante en su integridad.

3.- Imponga las costas a la Administración demandada

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, solicitó

dicte sentencia plenamente desestimatoria de la misma

.

TERCERO

Una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos y actos administrativos relevantes en el actual proceso jurisdiccional.

A partir de las actuaciones y alegaciones no contradichas de los litigantes deben destacarse los siguientes:

  1. - Doña Belen fue nombrada Juez sustituta para el año judicial 2012/2013 en varios Juzgados del territorio de Asturias, uno de ellos el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de DIRECCION000 ; nombramiento que fue prorrogado para los años judiciales 2013/2014 y 2014/2015.

    Fue objeto del mismo nombramiento para el año judicial 2015/2016, prorrogado también para el año 2016/2017.

  2. - La titular del Juzgado de DIRECCION000 , doña Luisa , inició el 19 de febrero de 2014 un período de incapacidad temporal por embarazo y el 17 de marzo del mismo año comenzó a disfrutar licencia por enfermedad.

    Desde el 3 hasta el 31 de julio de 2014 disfrutó del permiso de lactancia y, después de disfrutar de las vacaciones correspondientes a 2014, solicitó el 3 de septiembre de ese año, y le fue concedida en primera anualidad, una excedencia voluntaria para el cuidado de hijo.

    Esta excedencia fue renovada y su disfrute continuaba el 16 de junio de 2016.

  3. - Por acuerdo de 19 de febrero de 2014 del Presidente de la Audiencia Provincial de Asturias se nombró a Belen para prestar servicios como Jueza sustituta en el Juzgado de DIRECCION000 hasta la incorporación de su titular. Dicho nombramiento fue ratificado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

  4. - El 3 de febrero de 2015 doña Belen inició un proceso de incapacidad temporal y para su sustitución fue nombrada por el Presidente de la Audiencia Provincial de Asturias la también Jueza Sustituta Doña Jacinta . Esta designación fue asimismo ratificada por la Sala de Gobierno.

  5. - Por Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de abril de 2015, el Juez de Adscripción Territorial (JAT) don Francisco fue nombrado como Juez de refuerzo para cubrir la vacante del Juzgado de DIRECCION000 , incorporándose el 6 de mayo del mismo año. Dicha designación llevaba aparejado el cese de la Jueza Sustituta designada para el referido Juzgado.

  6. - Tras la obtención del alta médica en fecha de 11 de enero de 2016 Doña Belen solicitó su reincorporación al Juzgado de DIRECCION000 ; y el Acuerdo de 27 de enero de 2016 del Presidente de la Audiencia Provincial de Asturias denegó dicha solicitud con base en que en dicha fecha el Juzgado de DIRECCION000 estaba cubierto por un JAT.

    En el mismo Acuerdo se designó a doña Belen durante el mes de febrero de 2016 con la estricta finalidad de dictar en dicho período las sentencias pendientes desde el inicio de su incapacidad temporal.

  7. - Disconforme con los Acuerdos antes mencionados de 27 de abril de 2015 y 27 de enero de 2016 doña Belen planteó contra ellos recurso de Alzada.

  8. - El 12 de mayo de 2016 la Comisión Permanente del CGPJ estudió una propuesta de estimación del recurso de alzada de doña Belen y consiguiente anulación de la actuación recurrida, y de reconocimiento de su derecho a reincorporase al Juzgado de DIRECCION000 hasta la fecha en que debía cesar con arreglo al llamamiento que se le efectuó para incorporarse a dicho juzgado, con derecho también una cantidad equivalente a las remuneraciones del período comprendido entre el 11 de enero de 2016 (fecha de su alta médica) y la fecha de su efectiva reincorporación.

    Y en esa misma fecha acordó retirar del orden del día la anterior propuesta.

  9. - El posterior Acuerdo de 16 de junio de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo desestimó el recurso de alzada que se viene mencionando.

SEGUNDO

Acto administrativo impugnado y pretensión ejercitada en la demanda.

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por doña Belen , se dirige contra el Acuerdo de 16 de junio de 2016, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que desestimó su recurso de alzada planteado contra la denegación de reincorporación al Juzgado de DIRECCION000 que solicitó tras obtener su alta médica.

La pretensión deducida en la demanda es (1) la nulidad de su cese como Jueza sustituta de DIRECCION000 ; y (2) la condena a la Administración demandada a realizar la actuaciones oportunas para dar efectividad a dicha nulidad, así como al abono de una indemnización y al reconocimiento de efectos económicos y administrativos señalados en el fundamento de derecho -FJ- XI de la propia demanda.

Ese FJ XI, en orden a la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica alterada por el acto anulado, hace estas dos precisiones:

  1. - Sostiene, con base en lo establecido en los artículos 229 y 230 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial , que las retribuciones correspondientes al período de baja médica durante los primeros seis meses han de ser las mismas que se devengan en servicio activo.

  2. - Reclama que, referidos al período en el que debería haber permanecido en el Juzgado de DIRECCION000 , se le reconozcan estos derechos: computo de antigüedad y trienios; alta y cotización en el Régimen general de la Seguridad Social; y vacaciones anuales y permisos que le habían correspondido estando en situación de activo.

TERCERO

Motivos de impugnación y argumentos de la demanda.

Se exponen en el apartado de fundamentos jurídicos materiales de la referida demanda, que comienza con una referencia a la propuesta de estimación del recurso de alzada que fue formulada el 12 de mayo de 2016 ante la Comisión Permanente del Consejo y a los argumentos que utilizó el Acuerdo de 16 de junio de 16, aquí directamente impugnado, para justificar su pronunciamiento desestimatorio del recurso de alzada.

Indicándose que dichos argumentos fueron estos: (1) La preferencia de profesionales de carrera para los nombramientos sobre sustituciones; (2) la consideración de la incapacidad temporal como causa de ruptura del primigenio nombramiento de juez sustituta; (3) que sólo la segunda jueza sustituta que sucedió a la recurrente en el juzgado de DIRECCION000 posee legitimación para impugnar el nombramiento del JAT; y (4) la necesidad de garantizar la estabilidad del JAT.

Más adelante la demanda desarrolla sus propios motivos de impugnación o argumentos en defensa de las pretensiones que deduce y, expuestos ahora en lo esencial, se pueden resumir en lo que sigue.

  1. - Principio de inamovilidad temporal de juezas sustitutas.

    Se invoca muy especialmente la doctrina sobre ese principio que se contiene en la sentencia de esta Sala 20 de junio de 2016 (recurso 894/2015 ) y lo que en ella se declara, con base en pronunciamientos anteriores, de que el cese en el llamamiento de un juez sustituto sólo puede basarse en una causa prevista en el mismo acuerdo de llamamiento o en una de las contempladas en el artículo 201.5 de la LOPJ . Y para justificar la aplicación de dicha doctrina al actual caso litigioso se recuerda que el nombramiento de la recurrente para el Juzgado de DIRECCION000 se efectuó para sustituir a la titular doña Luisa y hasta que esta se reincorporara.

  2. - Inocuidad de la incapacidad temporal padecida por la actora en orden a la finalización de su llamamiento para el Juzgado de DIRECCION000 .

    Se combate el argumento del acto recurrido de que la incapacidad temporal de la recurrente fue la circunstancia determinante de su cese y, por tal razón, no puede hablarse aquí de quebrantamiento de la garantía de inamovilidad que asiste a las jueces sustitutas.

    Frente a ello lo que se contraargumenta, en primer lugar, es que la anterior tesis del Consejo resulta contraria al régimen de protección social que tienen reconocidos los jueces sustitutos en el Régimen General de Seguridad Social, pues, según la demanda, tal protección requiere que la situación de incapacidad no lleve aparejado perjuicio alguno (como sería anudar a ella el cese de un concreto llamamiento). Y, en segundo lugar, que esa misma tesis comporta una conculcación del principio de no discriminación que se establece en el Acuerdo marco anexo a la Directiva Comunitaria 1999/1970.

  3. - Legitimación de la demandante para impugnar el nombramiento de JAT que se efectuó para sustituir a la titular del Juzgado de DIRECCION000 .

    Se viene a decir que la actora estaba confiada en lo que el acto de su nombramiento para el Juzgado de DIRECCION000 establecía sobre cuál sería la causa de su cese (la reincorporación de la titular de dicho juzgado), como también en lo que establecía el nombramiento de la segunda jueza sustituta que la sustituyó en dicho juzgado (cubrir la ausencia producida por la incapacidad temporal de la recurrente); y que sólo cuando ella solicitó la reincorporación su situación se vio afectada por el nombramiento del JAT.

  4. - Improcedencia de invocar la garantía de estabilidad del JAT nombrado como argumento válido para justificar el cese de la recurrente.

    Lo aquí esgrimido es que esa estabilidad no puede asegurarse a costa o con el sacrificio de los derechos que asisten a la actora derivados de su llamamiento para el Juzgado de DIRECCION000 .

CUARTO

La jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de inamovilidad de los jueces sustitutos.

Este Tribunal Supremo, como ha recordado la sentencia de 20 de junio de 2015 -recurso núm. 894/2014 -, se ha enfrentado ya con el problema general de la interpretación que haya de hacerse del principio de inamovilidad temporal que predica para los Jueces sustitutos el artículo 298.2 de la LOPJ , ( sentencias de 12 de Mayo de 2015 -recurso nº 359/14 -, y dos de 12 de Junio de 2015 -recursos núms. 890/14 y 424/13 -).

En la sentencia de 12 de mayo de 2015 se dice lo siguiente:

"SEXTO.- Indicada ya, en el párrafo primero del fundamento de derecho anterior, la posición o lugar que en aquel orden de prelación se asigna a los jueces sustitutos por los artículos 210.1, letra f ), y 213.1 de la LOPJ ("en último término y agotadas las anteriores posibilidades"; "sólo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en prácticas"), conviene ahora, por su interés para formar criterio sobre la cuestión a resolver, hacer algunas precisiones relativas al régimen jurídico que les es de aplicación cuando son llamados a sustituir al juez titular de un órgano judicial unipersonal.

  1. La primera, que no habla a favor de que desde el prisma de la función exista una imperiosa necesidad de poner fin cuanto antes a la sustitución para la que fue llamado un juez sustituto, tiene que ver con la plena amplitud y ausencia de restricción o límite de las funciones que la ley le encomienda en esa situación. Así, la LOPJ, tal y como resulta al poner en relación lo dispuesto en sus artículos 213.1 y 2 y 199.7, y como dice también el artículo 91.1 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , reconoce a los jueces sustitutos, dentro de los límites del llamamiento, el derecho a ejercer la jurisdicción con idéntica amplitud que el titular del órgano judicial, y a actuar como miembros de éste con los mismos derechos y deberes en el ámbito jurisdiccional que su titular.

  2. La segunda, de especial importancia en este litigio, se refiere al modo en que ha de ser entendida y afirmada la vigencia o duración de la garantía de inamovilidad temporal proclamada para los jueces sustitutos en el artículo 298.2 de la LOPJ . Respecto de ella, los términos poco afortunados de su artículo 378.2, deben ser leídos en el sentido de que esa garantía rige por el tiempo en que el juez sustituto fue llamado para el desempeño de un concreto cargo judicial y mientras lo ejerza. Y en lo que hace al contenido o efectos de la garantía de inamovilidad temporal ahí proclamada, es y son los imperativamente dispuestos en el artículo 117.2 de la Constitución , pues nada en sentido distinto cabe extraer de aquellos preceptos, de suerte que el juez sustituto legalmente llamado y ejerciente del cargo judicial para el que lo fue, no podrá ser separado, suspendido, trasladado ni jubilado, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. Con similar sentido, la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2001 (recurso núm. 385/1998 ), afirma que "la inamovilidad temporal que se otorga a los Jueces sustitutos en tanto que sirven o están adscritos a una concreta plaza, según el art. 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...) ha de entenderse comprensiva de la doctrinalmente denominada inamovilidad relativa o derecho a permanecer en el destino o plaza en que se está adscrito, en tanto que no se dan las causas de cese legalmente previstas para los Jueces sustitutos".

  3. Y la tercera, de igual importancia, tiene por objeto identificar cuáles son las causas de remoción o cese de los jueces sustitutos que se hallen en el desempeño de funciones jurisdiccionales. Las mismas, por mor de la remisión que hace el artículo 213.2 de la LOPJ , son las que prevé su artículo 201.5, a saber: (1) las de remoción de los jueces y magistrados de carrera, en cuanto les fueren aplicables; y (2), además, como causas singularmente previstas para aquellos, las siguientes: a) el transcurso del plazo para el que fueron nombrados; b) la renuncia, una vez aceptada por el CGPJ; c) el cumplimiento de la edad de setenta y dos años; y d) la apreciación de falta de aptitud o idoneidad, o de causa de incapacidad, o de incompatibilidad, o de infracción de una prohibición o de falta de atención diligente de los deberes del cargo, declaradas por acuerdo del CGPJ, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal. Como lógico complemento del tenor literal de la primera de esas causas singulares, debe afirmarse que el llamamiento efectuado a favor de jueces sustitutos para la cobertura de concretas suplencias, llega necesariamente a su fin: (1) cuando finaliza el plazo para el que fue nombrado como tal juez sustituto y (2) cuando finaliza el plazo o se cumple la condición o concluye en el órgano judicial la situación de necesidad de suplencia fijados en el acuerdo en que se hizo el llamamiento. Con similar sentido, en las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 2015 (recursos nº 394/2013 , 447/2013 y 530/2013 ) se lee que el desempeño de funciones jurisdiccionales por los jueces sustitutos en los casos de llamamiento "se encuentra condicionado a la permanencia de la causa que dio origen a la suplencia, de manera que el llamamiento de un Juez sustituto o Magistrado suplente para un determinado Juzgado o Tribunal habrá de finalizar en el momento en que el Juez o Magistrado titular de dicho órgano jurisdiccional se incorpore a su puesto".

OCTAVO.- Con la premisa de lo dicho hasta aquí, pasamos ya a dar respuesta a lo debatido en el presente recurso.

Cierto es que aquellos artículos 210.1, letra f), y 213.1, pregonan con toda claridad la preferencia de los miembros de la carrera judicial, e incluso de los jueces en prácticas, para el ejercicio de la jurisdicción. Pero, siendo eso así, es lo cierto también que de su solo tenor literal no llega a deducirse, ya por sí, o de modo necesario, o sin duda, que su sentido, espíritu y finalidad sea, precisamente, el de querer proyectar los efectos de las reglas y orden de prelación que establecen más allá del preciso e inicial momento en que surge la necesidad de una suplencia y en que se adopta para hacerla frente y por no haber otra posibilidad la decisión de llamar a un juez sustituto. Tal sentido no se deduce tampoco de modo necesario del tenor del Preámbulo de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, que dio a los citados artículos 210 y 213 su actual redacción. Ni del total de los que componen el capítulo que la LOPJ dedica a regular las sustituciones (artículos 207 a 216 ). En suma, de esas normas no resulta como cierto y seguro aquello que parece afirmar el acuerdo recurrido en el último párrafo de los razonamientos, antes trascritos, en los que niega la imputación del vicio de nulidad radical o de pleno derecho, esto es: que en esas normas se haya introducido y esté presente una suerte de límite temporal implícito en el plazo de duración de los llamamientos que, excepcionalmente, pudieran efectuarse a favor de jueces sustitutos, que habilitara para su cese en el mismo momento en que surgiera la posibilidad de llamar a quien es preferente en aquel orden de prelación y, por tanto, aunque tal momento sea anterior al de la reincorporación del titular del Juzgado en que se desarrolla la sustitución o al de la concurrencia de alguna otra causa de cese de las previstas en el artículo 201.5 de la LOPJ .

NOVENO.- Alcanzada la conclusión de que el tenor de aquellos artículos no conduce de modo cierto y seguro a sostener que el orden de prelación que establecen deba entrar en juego en cualquier momento de la suplencia para la que fue llamado un juez sustituto, resulta ahora, al acudir a una perspectiva sistemática y global que tenga en cuenta el conjunto de las normas y principios que deben ser considerados, que la interpretación que efectúa el acuerdo recurrido no es la más respetuosa, ni con la garantía de inamovilidad temporal legalmente reconocida a los jueces sustitutos, en el sentido y con el alcance antes dicho, ni con la garantía personal de independencia que se aspira proteger con ella, ni, en fin, con el efecto o consecuencia que naturalmente deriva del hecho normativo de la fijación de un listado de causas de remoción o cese de los jueces sustitutos, antes identificadas. Con aquella interpretación, los llamamientos de los jueces sustitutos quedan sometidos a un régimen de provisionalidad caracterizado por una incertidumbre absoluta, nada acomodado a dichas garantías y a la función misma para la que son llamados, que, además -y esto es de suma trascendencia-, no estaría regido, dada la falta de previsiones normativas expresas, por pautas o criterios reglados que permitieran, por un lado, descartar la posibilidad de una utilización desviada, caprichosa o arbitraria de tal provisionalidad, y, por otro y en definitiva, eliminar todo riesgo de posible perturbación a las irrenunciables garantías de independencia e imparcialidad que en todo caso han de procurarse a los llamados, por uno u otro cauce, al ejercicio de funciones jurisdiccionales".

QUINTO

La doctrina de esta Sala sobre quien merece la consideración de juez titular capaz de remover al juez sustituto.

La antes mencionada sentencia de 20 de junio de 2015 -recurso núm. 894/2014 - completa la doctrina anterior respecto del concreto problema de quien merece la consideración de juez titular capaz de remover al juez sustituto que desempeñe el juzgado por ausencia de titular. Y lo hace en los siguientes términos:

"En las sentencias citadas este Tribunal Supremo declaró que el cese en el llamamiento de un Juez sustituto sólo puede basarse bien en una causa prevista en el mismo acuerdo de llamamiento, o bien en una de las contempladas en el artículo 201.5 de la LOPJ ; y visto que en aquéllos casos no concurría ninguna de ellas, los recursos fueron estimados en lo principal y anulados los actos administrativos que dispusieron el cese de los respectivos Jueces sustitutos.

La diferencia (que antes anunciábamos) de aquéllos supuestos con el que ahora nos ocupa es esta: en aquéllos casos, el Juez sustituto tenía indirectamente fijado el plazo de su ejercicio, (bien porque cubría la vacante por licencia por maternidad de la titular del Juzgado, bien porque cubría la vacante de quien estaba en comisión de servicios en otra plaza); mientras que en el presente caso, el Juzgado de Sarriá no tenía titular, estaba vacante. (Así se dice en el llamamiento que se hizo al actor: "para hacerse cargo del Juzgado mixto único de Sarriá desde el 4 de Abril, por vacante", folio 13 del expediente).

Sin embargo, esta Sala no cree que ese dato diferencial tenga la entidad suficiente para que se imponga ahora una solución distinta; antes al contrario, las razones de respeto a la inmovilidad temporal e independencia de los Jueces sustitutos, consustanciales en quien ejerce el cargo con el mismo régimen general que los de carrera, obliga a aplicar ahora la misma solución que entonces dimos, porque es contrario sin duda a aquéllos principios (que son básicos del sistema), hacer de los Jueces sustitutos unos Jueces del todo provisionales a expensas de su cese discrecional desde el momento en que, por cualquier mecanismo, (y aunque no esté vencido el plazo que se le fijó o removida la causa) un Juez de carrera esté en condiciones de hacerse cargo del Juzgado.

De todas las causas de cese de los Jueces sustitutos que enumera el artículo 205.1 de la LOPJ , la única que pudiera tener relación (quod non) con el caso que nos ocupa es la de su letra a), es decir, el "transcurso del plazo para el que fueron nombrados". Sin embargo, si bien se mira, esta causa no es aquí aplicable, porque el demandante no fue nombrado para un plazo determinado, sino (ha de entenderse) por el tiempo, en principio indeterminado, en que el Juzgado estuviera vacante, es decir, sin titular.

Se comprenderá entonces que el problema pasa a ser el de qué ha de entenderse por "titular" del Juzgado, y si puede serlo cualquier Juez de carrera que sea asignado o nombrado, por cualquier procedimiento, y en cualquier momento, para servir el órgano.

Pues bien, entendemos que una respuesta afirmativa no se correspondería en absoluto con los principios de independencia e inamovilidad temporal a que antes nos referíamos, pues un Juez sustituto no puede llegar a encarnar la concepción que del Poder Judicial tiene la Constitución Española ( artículos 117 y siguientes), y aun con las diferencias propias de su régimen excepcional ( artículo 21.3.1 de la LOPJ ), si se le somete a un régimen de provisionalidad como el descrito, al albur siempre y en cualquier momento de ser removido por la designación hecha por un superior jerárquico, al margen del sistema ordinario de provisión, ya sea acudiendo a la figura del apoyo mediante comisión de servicios ( artículo 216.bis.1 de la LOPJ ) o utilizando los de un Juez de Adscripción Territorial (artículo 347.bis.2) o, como en este caso, los de un Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial.

Al contrario, lo que haya de entenderse por "titular" de un Juzgado lo expresa el artículo 119 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de Abril . Este precepto no es directamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que no se refiere al cese de los Jueces sustitutos sino al cese de los Jueces de Adscripción Territorial, pero no deja de ser un precepto que aclara lo que ha de entenderse, a estos efectos, por "titular" de un Juzgado, y debe ser por lo tanto aplicado analógicamente al caso que juzgamos. En efecto, este precepto afirma literalmente que los JAT "gozarán de inmovilidad en los órganos a que hayan sido adscritos, hasta tanto no se cubra la vacante de manera ordinaria".

Por lo tanto, el Juez que puede remover en cualquier momento al Juez sustituto que cubre la vacante de un Juzgado por carencia de titular es el Juez nombrado para esa vacante de manera ordinaria, es decir, mediante las formalidades y el procedimiento propio del concurso ( artículo 326.2 y siguientes de la LOPJ ).

Ésta es la única solución que respeta aquéllos principios esenciales que atribuye al Poder Judicial el artículo 117 de la Constitución Española .

De todo lo dicho se deriva no ser acertado el informe que obra al folio 33 del expediente administrativo emitido con ocasión del recurso de alzada, al afirmarse en él que la toma de posesión de la Juez de Apoyo al JAT en el Juzgado Mixto de Sarriá implicó "la condición de Juez titular a todos los efectos". Antes al contrario, a pesar de esa toma de posesión, el Juzgado de Sarriá siguió sin titular, dispuesto, por lo tanto, a ser sacado a concurso, (como se deduce de forma clara del artículo 119 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de Abril , que antes hemos citado)".

SEXTO

Estimación del recurso contencioso-administrativo.

La doctrina que acaba de exponerse es plenamente aplicable al caso ahora enjuiciado porque, como resulta del relato de hechos y antecedentes que se hizo en el primer fundamento, la aquí recurrente doña Belen fue designada para actuar como Jueza sustituta en el Juzgado de DIRECCION000 hasta que se incorporara su titular y su cese tuvo lugar como consecuencia de la designación para ese mismo juzgado de un Juez de Adscripción Territorial.

Procede, de conformidad con lo antes razonado, estimar el recurso contencioso-administrativo y acceder a la nulidad de los actos administrativos que, en primer lugar, es postulada en la demanda.

Ejercita también la actora una pretensión de plena jurisdicción, pues solicita

"Condenar a la Administración a realizar las actuaciones oportunas para dar efectividad a dicho pronunciamiento, inclusive el abono de la indemnización por daños o perjuicios y demás efectos económicos y administrativos señalados en el fundamento de derecho XI al objeto de restablecer la situación jurídica de mi mandante en su integridad".

Pretensión que también debe ser acogida, reconociendo a la Sra. Belen el derecho a percibir una cantidad equivalente a las remuneraciones que le habrían correspondido como Jueza sustituta del Juzgado de DIRECCION000 en el período comprendido entre el 11 de enero de 2016 (día de su solicitud de reincorporación) y la fecha en que efectivamente le correspondiera cesar conforme a Derecho en ese destino o en su nombramiento como Jueza sustituta, (si no se hubiera producido el cese que ahora anulamos), con sus intereses legales correspondientes, y con todas las demás consecuencias administrativas inherentes a esa sustitución durante ese período (alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, disfrute de vacaciones anuales y permisos y consideración como tiempo de trabajo efectivo).

No obstante, si durante ese período la recurrente hubiera obtenido ingresos por causa de otro llamamiento como Jueza sustituta efectuado tras el 3 de Febrero de 2015, o por actividades incompatibles con el cargo judicial, los derechos económicos reconocidos en esta sentencia se limitarán a la diferencia existente entre ellos y esos otros ingresos.

Y ha de añadirse que las alegaciones que hace en la demanda sobre la aplicabilidad de los artículos 229 y 230 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial son irrelevantes para la pretensión que aquí se ejercita, pues la misma está referida a las consecuencias que han de derivarse de una reincorporación que ha de tener lugar en una fecha muy posterior a la finalización de los primeros seis meses por enfermedad.

SÉPTIMO

Costas.

Han de imponerse a la parte demandada en aplicación de lo establecido en artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de tres mil euros.

Y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios habituales seguidos por esta Sala y, desde ellos, se pondera la complejidad de lo suscitado en la demanda y la dedicación requerida para formular el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Belen contra el Acuerdo de 16 de junio de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (que desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de 27 de abril de 2015 del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y contra el Acuerdo de 27 de febrero de 2016 del Presidente de la Audiencia Provincial de Asturias) y anular dicha actuación administrativa por no ser conforme a derecho. 2.- Reconocer a doña Belen , como consecuencia de la anulación anterior, el derecho a percibir una cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido, como sustituta del Juzgado de DIRECCION000 , en el período comprendido entre el 11 de enero de 2016 y la fecha en que efectivamente le correspondiera cesar conforme a Derecho en ese destino o en su nombramiento como Jueza sustituta, con sus intereses legales correspondientes, con la salvedad hecha en el último párrafo del fundamento de Derecho sexto. 3.- Reconocer así mismo a la recurrente los siguientes derechos administrativos: el cómputo a efectos de antigüedad y trienios y de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, así como el disfrute de vacaciones anuales y permisos que le habrían correspondido si hubiera permanecido en el desempeño de cargo de Jueza sustituta del Juzgado de DIRECCION000 , en el período comprendido entre el 11 de enero de 2016 y el día en que le hubiera correspondido cesar legalmente en ese destino o en su nombramiento como Jueza sustituta. 4.- Imponer a la parte demandada las costas correspondientes al presente recurso con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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