STS 604/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:1397
Número de Recurso4477/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución604/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 4477/2015 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de D. Remigio , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de octubre de 2015. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Acuerdo del Pleno del el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de octubre de 2015, por el que se desestimaba el recurso de alzada num. 119/2015, contra el acuerdo de la comisión disciplinaria de 5 de marzo de 2015, en el que se impone a D. Remigio la sanción de 600 euros como responsable de una falta grave del articulo 418.11 LOPJ .

SEGUNDO

Por la representación legal de D. Remigio se formalizó el escrito de demanda en el que tras alegar cuanto estimo oportuno terminó suplicando a la sala dicte sentencia:« por la que declare contraria a derecho la resolución recurrida, procediéndose a su revocación y consiguiente anulación, y

  1. Con estimación del primer motivo de recurso se declare la caducidad del expediente disciplinario tramitado.

  2. Subsidiariamente, y con estimación de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto se declare contrario a derecho y nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado.

  3. Subsidiariamente, para el caso de no ser estimadas las causas de nulidad alegadas, con estimación igualmente de los motivos de la demanda, sexto, séptimo y octavo se declare que el acuerdo recurrido es contrario a derecho y se deje sin efecto la sanción impuesta.

  4. Subsidiariamente, con estimación parcial del motivo octavo, se declaren los hechos constitutivos de una falta leve del 419.3 LOPJ con sanción de advertencia

  5. Subsidiariamente a lo pedido en la letra d y también con estimación parcial del motivo octavo se reduzca la sanción a su grado mínimo en cuantía de 300 euros, todo ello con imposición de las costas causadas a la administración demandada.

OTROSI DIGO: Que interesa al derecho de esta parte se reciba a prueba este recurso que habrá de versar sobre los siguientes puntos de hecho:

- Circunstancias del retraso en el dictado de sentencias.

- Mecanismos de medición de la carga de trabajo y rendimiento de Magistrados.

- Carga de trabajo del Juzgado lo Social nº 21 de Barcelona.

- Medidas de prevención, vigilancia y gestión de la salud laboral por parte del Consejo General del Poder Judicial.

- Grado de afectación de la salud psíquica del recurrente en relación con los estresores inherentes derivados de la actividad profesional como Juez y su influencia en los hechos que dan lugar al expediente.

Siendo los medios de prueba que se proponen, además del expediente administrativo apotado:

Documental consistente en que se tengan por reproducidos los documentos aportados junto al escrito de demanda.

Pericial consistente en que se requiera al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Consejo General del Poder Judicial, para que, previo examen de los antecedentes médicos y evaluación del nivel y grado de deterioro de la salud psíquica del recurrente, en relación con los estresores inherentes a la actividad profesional de Juez, emita informe relativo al estado de salud mental del recurrente y su influencia en los hechos objeto del expediente disciplinario.

Para el caso de que el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Consejo General del Poder Judicial no disponga de medios para realizar el informe interesado, se solicita sea realizado por la Clínica Médico Forense de los Juzgados de Barcelona, por ser este el lugar de residencia del recurrente. »

TERCERO

Conferido traslado de la demanda el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de contestación en el que tras las alegaciones oportunas, suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso interpuestos en todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con condena en costas a la demandante, y oponiéndose a la prueba solicitada por el recurrente.

CUARTO

Por auto de 22 de junio de 2016 se acuerda el recibimiento a prueba , con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Señalándose para deliberación y fallo del presente recuso el día TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General del Poder Judicial fundamenta su decisión desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 5 de marzo de 2015 por el que se imponía a aquel una sanción de multa de 600 euros como responsable de una falta grave del articulo 418.11 de la LOPJ , en base a las razones que allí constan remitiéndonos en este punto a lo que figura en el acuerdo recurrido aportado por el recurrente con el escrito de interposición.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de demanda fundamenta su recurso en ocho motivos a saber:

MOTIVO PRIMERO. CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE. El acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 29/10/2015 desestimando el recurso de alzada nº 119/2015 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión disciplinaria el 5/3/2015 vulnera lo establecido en el art. 425.6 LOPJ al no haber declarado la caducidad del expediente disciplinario nº NUM000 .

MOTIVO SEGUNDO.- Se plantea al amparo de la letra a) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece como causa de nulidad de pleno derecho de los actos de las administraciones públicas los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, por infracción del art.24 de la Constitución , con efectiva indefensión, al no conocer ni haber podido conocer los informes del Ministerio Fiscal en el Expediente Disciplinario.

MOTIVO TERCERO.- Se plantea al amparo de la letra a) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece como causa de nulidad de pleno derecho de los actos de las administraciones públicas los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, infracción del art.24 de la Constitución , con efectiva indefensión, por falta de claridad en la determinación de los hechos a los que se contrae el expediente y por no corresponderse los hechos sancionados con los que habían sido objeto de acusación.

MOTIVO CUARTO.- Se plantea al amparo de la letra a) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece como causa de nulidad de pleno derecho de los actos de las administraciones públicas los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, infracción del art.24 de la Constitución , con efectiva indefensión, por infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

MOTIVO QUINTO. - Se plantea al amparo de la letra a) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece como causa de nulidad de pleno derecho de los actos de las administraciones públicas los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, por infracción del art.24 de la Constitución , con efectiva indefensión, en el sentido de que al haberse impuesto una sanción disciplinaria (418.11 de la LOPJ) en base a unos hechos probados sin soporte probatorio se vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

MOTIVO SEXTO. - El acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 29/10/2015 desestimando el recurso de alzada nº 119/2015 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión disciplinaria el 5/3/2015 infringe lo dispuesto en el art. 418.11 de la LOPJ al haberse aplicado sin que sea imputable un retraso injustificado al recurrente.

MOTIVO SEPTIMO. - El acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 29/10/2015 desestimando el recurso de alzada nº 119/2015 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión disciplinaria el 5/3/2015 vulnera lo establecido en el art. 418.11 de la LOPJ al haberlo aplicado sin que concurra una conducta sancionable o circunstancia agravante de actuación selectiva en el orden de resolución de los asuntos.

MOTIVO OCTAVO.- El acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 29/10/2015 desestimando el recurso de alzada nº 119/2015 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión disciplinaria el 5/3/2015 vulnera lo establecido en el art. 418.11 de la LOPJ por no existir en la conducta del recurrente el elemento de culpabilidad que exige la jurisprudencia para considerar sancionable dicha conducta.

TERCERO

El Sr. Abogado del estado se opuso a la demanda en un único fundamento de derecho en el que sostiene que:

1 .- En primer lugar, la recurrente alega infracción del artículo 425.6 de la LOPJ al no haberse declarado la caducidad del expediente disciplinario.

Alega que el Promotor de la Acción Disciplinaria abrió Información Previa 556/2014 el 31 de julio de 2014, que no existe en la LOPJ, que en cuanto tuvo por objeto una declaración del interesado propia de la instrucción del expediente, debe considerarse que aquélla forma parte de esta, y que al haberse resuelto el expediente sancionador el 5 de marzo de 2015, se habría superado el plazo de seis meses previsto en la norma, por lo que habría caducado el expediente.

El argumento no puede compartirse en cuanto basta acudir al artículo 416.3 de la LOPJ , que distingue claramente entre diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada y el procedimiento disciplinario, así como la iniciación del uno y de las otras, o al artículo 423.2, que cita la propia recurrente, que distingue entre propuesta de archivo, apertura de diligencias informativas o incoación directa del expediente disciplinario, que pone de relieve la posible existencia de unas diligencias informativas o información previa anteriores (previa) a la incoación propiamente dicha del expediente disciplinario.

Por otra, parte, es indudable que en cualquier procedimiento administrativo siempre cabe, ex artículo 69.2 de la LRJAP y PAC antes de iniciarlo de oficio, la posibilidad de abrir un período de información previa, que servirá para que el órgano competente se forme juicio sobre los aspectos determinantes para decidir incoar o no el procedimiento.....

..... No es cierto que la información previa se abriese para requerir al interesado una declaración propia de la instrucción del expediente disciplinario. Como se pone de relieve en el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria (CD) objeto del recurso de alzada: " El contenido de las actuaciones previas se limitó exclusivamente a solicitar del Magistrado que informase mediante correo electrónico de las causas de la pendencia que resultaba de expediente de seguimiento del Servicio de Inspección general, en el articulo 69.2 de la LRJAPYPAC...", que es simplemente conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no el procedimiento.

2º .- En segundo lugar, la recurrente alega infracción del artículo 24 de la CE con efectiva indefensión al no conocer ni haber podido conocer los informes del Ministerio Fiscal en el expediente.

No existe la infracción invocada, pues en definitiva, como se pone de relieve en el Acuerdo objeto de la alzada, el interesado tuvo conocimiento del contenido del informé del Ministerio Fiscal, que figura en los antecedentes de la propuesta de resolución, al que en todo momento pudo el interesado tener acceso, por lo que en ningún momento se le ha producido una "...una irreversible indefensión material, única realmente trascendente desde la perspectiva del ejercicio de sus derechos de defensa y audiencia..." (FD TERCERO del Acuerdo resolutorio de la alzada), términos en los que se pronuncia la STS de 1 de abril de 2013 (Rec. 324/2013 ).

3º.- En tercer lugar, la recurrente alega causa de nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 24 de la CE con efectiva indefensión, por falta de claridad en la determinación de los hechos a los que se contrae el expediente y por no corresponderse los hechos sancionados con los que habían sido objeto de acusación....

..... La alegación no puede prosperar pues del hecho probado segundo se desprende que no existe confusión alguna en el período computado, el cual es el resultado del seguimiento efectuado y acordado por la Jefatura de Inspección el 4 de diciembre de 2013, como consecuencia de la inspección virtual efectuada hecho del que "...lo único que hace es mostrar el resultado del seguimiento acordado, expresando a continuación el tipo de procedimientos afectado y su comparación con el número de sentencias pendientes a fecha 26 de enero de 2015 , lo que no quiere decir que el seguimiento se extendiera a dicha fecha..." (FD SÉPTIMO del acuerdo objeto de este recurso).

4º.- En cuarto lugar, la recurrente alega causa de nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 24 de la CE con efectiva indefensión, por infracción de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. En concreto, alega que se le denegó una prueba propuesta en el escrito de alegaciones al pliego de cargos, en concreto la de "se requiera al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Consejo General del Poder Judicial, para que efectúe un examen y evaluación del nivel y grado de deterioro de mi salud psíquica en relación con los estresores a los que estoy sometido, inherentes derivados de mi actividad profesional como Juez...".

La infracción denunciada no concurre en cuanto que se ha argumentado razonablemente la improcedencia de la admisión de dicha prueba pues como se indica en la resolución sancionadora la denegación de esa prueba "...se efectuó de manera fundamentada y pormenorizada, mediante acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 29 de enero de 2015, que explico la impertinencia de una prueba que habría de recaer sobre un objeto- el deterioro de la salud psíquica de quien la propone- de cuya hipotética existencia no se ha aportado ningún indicio, como pudiera ser el diagnostico que se dice efectuado y tratamiento dispensado, y por la que el propio interesado declaró no haber acudido nunca a un médico especialista".

5º .- En quinto lugar, la recurrente alega causa de nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 24 de la CE con efectiva indefensión, por infracción del derecho a la presunción de inocencia por la sanción impuesta en base a unos hechos declarados probados sin soporte probatorio.

La infracción alegada no concurre en cuanto que el propio interesado no cuestionó los hechos acreditados en lo relativo a la constatación objetiva del número de sentencias pendientes de dictar, limitándose a manifestar que no le era exigible un comportamiento distinto.

Se argumenta debidamente en la resolución sancionadora la concurrencia de los criterios interpretativos reiteradamente manejados por el CGPJ y esa Alta Sala en relación a este tipo de infracciones disciplinarias derivadas de incumplimientos temporales, viene constituido por un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos, concluyéndose que en este supuesto "existe un retraso de suma importancia cuantitativa, reiterado en el tiempo, y que resulta imputable de modo exclusivo a la insuficiente dedicación al ejercicio de la función jurisdiccional por parte del magistrado ...", a la vista de las notas que se describen, que justifican debidamente la declaración de hechos probados y la concurrencia de la conducta infractora, y por ello, destruyen la presunción de inocencia del interesado.

6º .- En sexto lugar, la recurrente alega que el Acuerdo sancionador infringe lo dispuesto en el artículo 418.11 de la LOPJ al haberse aplicado sin que le sea imputable un retraso injustificado al recurrente....

.... La recurrente argumenta en apoyo de lo alegado que no existe ese retraso imputable a él en cuanto que no existirían criterios válidos de medición del rendimiento del trabajo de los Magistrados, en concreto en la jurisdicción social por las razones que expone.

La resolución sancionadora, en su FD TERCERO, desvirtúa esos argumentos del interesado. En particular, porque el hecho de que en su momento fuese anulado por Sentencia de esa Alta Sala el Acuerdo del Pleno del CGPJ por el que se eleva a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, ello fue debido, no por razones sustantivas, sino por haberse aprobado sin la intervención preceptiva del Ministerio de Justicia, pues ello no impide que se utilicen y tengan en cuenta todos los estudios técnicos realizados y la conclusiones que de ellos resultan para ejercer sus competencias en lo relativo a procedimientos y actos en que se debe llevar acabo la individualización de la conducta profesional, todo ello de acuerdo con lo determinado por el artículo 560.1 , 21ª, de la LOPJ que atribuye en exclusiva a ese órgano constitucional la determinación de la carga de trabajo que cabe exigir al Juez o Magistrado e efectos disciplinarios, y de la doctrina que sentó esa Alta Sala en su sentencia de 3 de noviembre de 2003 (Rec. 232/2001 ), y que " así fue acordado por la Comisión Permanente del CGPJ el 17 de febrero de 2015, que ordena aplicar los módulos para el ejercicio de sus competencias respecto de jueces y magistrados en materias como la disciplinaria, las compatibilidades, las licencias y permisos, formación y comisiones de servicio, los módulos de rendimiento que se venían aplicando desde el año 2013...." (FD TERCERO del acuerdo sancionador ).

En fin, se acredita en el expediente sancionador que en el Informe de Seguimiento del Servicio de Inspección, el interesado tenía un índice de dedicación inferior al resto de sus compañeros de igual orden y población en el período 2013 al primer trimestre de 2014, que determinaba una mayor pendencia de asuntos y un período de respuesta mayor que la media de Barcelona, lo que unido a la falta de justificación alguna por el interesado de la razón que explique el deficiente cumplimiento de su dedicación en comparación con la de los restantes órganos de la misma jurisdicción y partido o en relación a estándar de dedicación del instrumento técnico de medición para todo el periodo considerado, lleva a considerar que el retraso le es imputable.

7º.- En sexto lugar, la recurrente alega que el Acuerdo recurrido desestimatorio de la alzada, vulnera el artículo 418.11 de la LOPJ al haberlo aplicado sin que concurra una conducta sancionable o circunstancia agravante de actuación selectiva en el orden de resolución de asuntos.

La alegación no debe prosperar. Sí concurre una conducta sancionable, como se ha puesto de manifiesto más arriba y resulta del Acuerdo sancionador y del expediente tramitado.

8º .- En fin, en octavo lugar, la recurrente alega que el Acuerdo recurrido desestimatorio de la alzada, vulnera el artículo 418.11 de la LOPJ al no concurrir el elemento de culpabilidad exigible para considerar sancionable dicha conducta.

Esta alegación es contestada a lo largo de la fundamentación del acuerdo resolutorio del recurso de alzada que, con remisión a la justificación contenida en el acuerdo recurrido, da razón de las circunstancias que se han tenido en cuenta para determinar la responsabilidad del recurrente en la conducta sancionada.

Esta alegación, subsidiariamente, argumenta, finalmente, que a la vista de las circunstancias concurrentes, la infracción debería calificarse como leve del artículo 419.3, de la LOPJ , por lo que, en su caso, la sanción debería ser de advertencia, o si se calificase como grave, deberían apreciarse las circunstancias atenuantes que invoca para graduar la sunción a la baja de forma que la sanción que se imponga sea de 300 euros (trescientos euros).

Los Acuerdos impugnados desvirtúan las alegaciones de la demandante, y razonan y acreditan debidamente la concurrencia de la conducta imputada y de los elementos objetivos y subjetivo de la infracción prevista y sancionada, por lo que, en lo referente a la realización de la conducta infractora y su subsunción en el supuesto legal previsto, se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico.

Los Acuerdos impugnados razonan adecuadamente sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta a la gravedad de la falta, así como las razones determinantes de su extensión, " teniendo en cuenta la entidad del retraso advertido y la posposición de asuntos antiguos sobre otros más modernos a la hora de resolver, así como la perturbación que ello ha producido, particularmente en el ámbito en que han tenido lugar, como es la jurisdicción social en la que por desarrollarse el proceso bajo los principios de unidad de acto, inmediación y oralidad, resulta en todo caso necesario que la sentencia guarde inmediatez temporal con la finalización del acto del juicio..." ( FD Noveno del acuerdo recurrido).

CUARTO

Analizaremos los motivos de impugnación alegados por el recurrente por el orden que han sido formulados.

En primer lugar, por tanto, hemos de referirnos a la alegación de caducidad del expediente administrativo que aquel fundamenta en que, sí bien el mismo formalmente se inicia el 22 de septiembre de 2014, debe computarse el plazo de seis meses desde el 30 de julio de dicho año en que se acordó la incoación de información previa, sin motivación alguna dice el recurrente, en la que se realizaron tramites propios de la instrucción del expediente disciplinario.

Este motivo no puede ser acogido por cuanto no consta que las diligencias previas se utilizaran de manera indebida y fraudulenta ni hay elementos para sospechar esa incorrecta utilización.

Las diligencias informativas tienen, entre otras finalidades, evitar el desdoro y aflicción que todo expediente disciplinario conlleva, por el mero hecho de su incoación, para la persona que es sometido a él, y que no resulta del todo reparado cuando el mismo concluye en una resolución no sancionadora. Las diligencias informativas están dirigidas a evitar tales inconvenientes, procurando que la incoación ---la del expediente disciplinario--- sólo se lleve a cabo cuando, en lo que hace a los hechos que vayan a ser objeto de investigación, su conocimiento tenga un cierto nivel de precisión, y los indicios sobre su certeza o imputación individual tengan un mínimo soporte objetivo que evite las denuncias gratuitas o maliciosas.

Y lo que en el caso ahora enjuiciado se constata es que las diligencias informativas estuvieron encaminadas a buscar ese mínimo soporte objetivo en relación con los hechos cuyo inicial conocimiento determinó la actuación del Promotor de la Acción Disciplinaria.

En efecto en la información previa se acordó solamente: a) oficiar al hoy recurrente comunicándole la incoación de dicha información y solicitándole informe sobre las causas del elevado número de asuntos pendientes de resolución; b) comunicar al TSJ la incoación de la Información Previa; c) solicitar a la Secretaria Judicial del Órgano que remitiera certificación de las resoluciones pendientes.

Visto lo anterior y el escaso tiempo empleado en dicha información, habida cuenta que el mes de agosto es inhábil a efectos judiciales, es claro que, como decíamos antes, no hay elementos para entender utilizada dicha Información Previa de manera fraudulenta a fin de alargar el plazo de tramitación del expediente disciplinario.

QUINTO

En segundo lugar el recurrente se refiere al hecho de no haber conocido ni podido conocer el informe del Ministerio Fiscal, lo que sostiene le ha causado indefensión.

Tampoco esta alegación puede tener una acogida positiva. Como recoge la resolución recurrida, y alega el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda, el recurrente tuvo conocimiento de la existencia de ese informe por cuanto al mismo se hace referencia en la propuesta de resolución de lo que se le dio traslado para alegaciones y pudo haber pedido su exhibición, así se recoge en sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2014, Recurso 324/2013 , sin olvidar que en modo alguno dicha irregularidad puede entenderse que haya ocasionado una indefensión material irreversible, dado el contenido del citado informe que se limita a recoger los hechos que motivaron la incoación del expediente y su calificación como falta grave del articulo 418.11 de la LOPJ proponiendo una sanción de 1.000 euros inferior a la efectivamente impuesta.

SEXTO

El tercer motivo de impugnación invocado por el recurrente se infiere a lo que considera causa de nulidad del acuerdo recurrido por infracción del articulo 24 de la Constitución , "falta de claridad en la determinación de los hechos a los que se contrae el expediente y no corresponderse los hechos sancionados con los que habían sido objeto de acusación" en el pliego de cargos.

Para resolver la cuestión que aquí se plantea, conviene reproducir ciertos aspectos del expediente administrativo.

Así en el pliego de cargos se dice,

PRIMERO.- Como consecuencia del expediente de seguimiento n° NUM001 , incoado por el Servicio de Inspección de este Consejo General del Poder Judicial al Juzgado de lo Social no 21 de Barcelona, del que es titular el limo. Sr, Magistrado expedientado, se pudo comprobar que, a fecha 7 de abril de 2014 , el número de sentencias pendientes de dictar por dicho era de 130 de las que 72 estaban pendientes desde hacía más de seis meses y 16 desde hacía más de un año.

SEGUNDO. - En el informe de la Unidad Inspectora del Servicio de Inspección del Consejo, emitido en relación con el referido expediente de seguimiento, se pone de relieve lo siguiente: "A partir de una elevada entrada, del 161% del indicador en 2013, el Sr, Remigio no ha alcanzado el indicador de rendimiento establecido en dicho año, habiéndose quedado en el 79,70% de dicho indicador. Tampoco el órgano alcanzó dicho indicador pese a gozar de un refuerzo, bien que a tiempo parcial, consiguiéndose una productividad del 89%, frente a un promedio del 115% de los órganos judiciales de igual clase de Barcelona. Dicha tendencia parece que no ha mejorado en el primer trimestre de 2014 en que la productividad de dicho magistrado en el Juzgado del que es titular fue del 80% del indicador, si bien en este caso acredita un 13,60% adicional obtenido en el Juzgado no 13 por vía de sustitución (datos todavía provisionales por no consolidados)".

TERCERO. - A la referida fecha de 7 de abril de 2014 -folios 7 a 9 de la pieza de actuaciones previas-, las mencionadas 130 sentencias pendientes de dictar eran las siguientes: (a continuación se relacionan las 130 sentencias pendientes remitiéndonos al pliego de cargos en este punto).

CUARTO.- Concurre la circunstancia de que, a fecha 11 de agosto de 2014, y según certificación de la Secretaria Judicial del propio Juzgado -folios 30 a 32 de la pieza de actuaciones previas-, se encontraban pendientes de dictar un total de 66 sentencias, la más antigua de 12 de noviembre de 2013 ,

QUINTO .- De los antecedentes que se han reflejado deriva una evidente conducta de desatención y de retraso no justificado y reiterado en los procedimientos que se han señalado, puesto que de las actuaciones practicadas se aprecia un elevado volumen de asuntos -130- que penden únicamente del dictado de la resolución final por parte de dicho Magistrado, actividad que depende exclusivamente de su dedicación; concurriendo además la circunstancia de que lleva a cabo una actuación selectiva en el orden de resolución de asuntos, quedando sin resolver asuntos muy antiguos y resolviendo los más modernos, hecho que podrían derivar en responsabilidad disciplinaria a tenor de los artículos 417.9 , 418.11 o 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

En la resolución de 5 de marzo de 2015, confirmada por el acuerdo ahora recurrido se establecen como hechos probados lo que sigue:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El magistrado Ilmo, Sr. D. Remigio fue destinado al Juzgado de lo Social no 21 de Barcelona mediante Real Decreto 2010/2004, de 1 de octubre, destino en el que permanece,

SEGUNDO.- EJ referido Magistrado tenía a fecha 7 de enero de 2014 pendientes de dictado de sentencia 95 asuntos (54 de ellos desde hacía más de tres meses); el número de asuntos pendientes de resolución mediante sentencia subió a 119 (62 con más de tres meses) a 3 de febrero de 2014 , 118 (70 con más de tres meses) a 6 de marzo de 2014 y a 130 sentencias pendientes (72 con más de tres meses de antigüedad, 31 de estas desde más de seis meses y 16 desde hace más de un año) a 7 de abril de 2014.

De estas 72 sentencias más atrasadas, 12 de ellas son procedimientos por despido. Siendo el total de sentencias pendientes en procesos por despido 63, hay que destacar 5 sentencias de procedimientos urgentes y preferentes, la más antigua de estas desde el 5 de diciembre de 2013.

El número de sentencias pendientes a fecha 26 de enero de 2015 es de 87.

TERCERO.- El rendimiento del Magistrado fue del 79,70% en el año 2013, y del 80% durante el primer trimestre del 2014,

Como consecuencia de este porcentaje de dedicación, la pendencia de asuntos en el Juzgado servido por el Sr. Remigio Pasó de 1.282 asuntos al inicio de 2013 a 1599 asuntos a final de dicho año y a 1643 a 30 de junio de 2014, la más alta de los juzgados de Barcelona y muy superior a la media del Estado (1.087). A su ve, el tiempo de respuesta pasó de 17,26 meses en 2013 a 16,32 meses a 30 de junio de 2014 (la media de Barcelona es de 9,4 meses y la del Estado de 9,8).

CUARTO.- El Ilmo, Sr. Magistrado realiza una actuación selectiva en el orden de resolución de asuntos, quedando sin resolver asuntos más antiguos y resolviendo los más modernos.

Así, a título meramente ejemplificativo, en el mes de enero de 2014 dicto sentencia en 37 asuntos que quedaron pendientes en fecho posterior al recurso pendiente desde el 12 de noviembre de 2013.4 En el mes de febrero de 2014 dicto sentencia en 38 asuntos que quedaron pendientes en fecha posterior al recurso pendiente desde el 12 de noviembre de 2013 y a los 6 pendientes desde enero de 2014. En el mes de marzo de 2014 dicto sentencia en 31 asuntos que quedaron pendientes en fecha posterior al recurso pendiente desde el 12 de noviembre de 2013, a los 6 pendientes de enero de 2014 y a los 5 pendientes de febrero de 2014. En el mes de abril dicto sentencia en 32 asuntos que quedaron pendientes en fecha posterior al recurso pendiente desde el 12 de noviembre de 2013, a las 6 pendientes de enero de 2014, a los 5 pendientes de febrero de 2014 y a los 9 del mes de marzo. En el mes de mayo dicto sentencia en 27 asuntos que quedaron pendientes en fecha posterior al recurso pendiente desde el 12 de noviembre de 2013, a los 6 pendientes de enero de 2014, a los 5 pendientes de febrero de 2014 y a los 9 del mes de marzo. En el mes de junio dicto sentencia en 33 asuntos que quedaron pendientes en fecha posterior al recurso pendiente desde el 12 de noviembre de 2013, a los 6 pendientes de enero de 2014, a los 5 pendientes de febrero de 2014, a los 9 del mes de marzo, a los 14 de abril y a los 7 de mayo. En el mes de julio dicto sentencia en 19 asuntos que quedaron pendientes en fecha posterior al recurso pendiente desde el 12 de noviembre de 2013, a los 6 pendientes de enero de 2014, a los 5 pendientes de febrero de 2014, a los 9 del mes de marzo, a los 14 de abril, a los 7 de mayo y a los 10 de junio.

QUINTO .- el magistrado Ilmo. Sr. D. Remigio no ha incurrido en bajas por enfermedad en los últimos dos años, y carece de antecedentes disciplinarios computables.

De lo anterior resulta que en ambos escritos se hace referencia como hechos probados al número de asuntos pendientes de sentencia el 7 de abril de 2014 , 130 de los que 72 en el Pliego de Cargos se dice estaban pendientes desde hacia más de seis meses, en tanto, que en la resolución se dice que solo eran 31 los que están pendientes desde hacia más de seis meses, coincidiendo ambos escritos en que 16 lo estaban desde hacia más de un año.

Ambos escritos coinciden en los porcentajes de rendimiento del Magistrado recurrente en los años 2013 y 2014, 79, 70 % y 80 % respectivamente, si bien en el pliego de cargos se hace referencia a el refuerzo a tiempo parcial de dicho órgano en el año 2013 y el incremento de productividad que ello supuso hasta un 89 % frente a un 115% de promedio en los Juzgados de Barcelona y a un 13,60% adicional de productividad en el año 2014 obtenido por vía de sustitución en el Juzgado núm. 13.

De las diferencias entre ambos escritos resaltadas hasta el momento únicamente nos parece que pudiera tener cierta relevancia la referida al año 2104 y el Juzgado num. 13 que fue sustituido por el recurrente, pero tal circunstancia sólo afectaría a la graduación de la sanción impuesta que por cierto lo fue en el grado mínimo.

El hecho de que el Pliego de Cargos relacione las 130 sentencias que en 7 de abril de 2014 estaban pendientes de sentencia y no lo haga la resolución de 5 de marzo de 2015 resulta en nuestra opinión irrelevante dado que nada aporta dicha especificación a efectos de la resolución del expediente.

El pliego de cargos recoge en el apartado cuarto de los hechos probados un dato al que no se refiere la resolución de 5 de marzo, y que no es otro que el 11 de agosto de 2014, antes por tanto de la incoación del expediente administrativo que lo fue el 22 de septiembre, y según certificado de la Secretaria Judicial, obrante a los folios 30 a 32 de la pieza de actuaciones previas, se encontraban pendientes de dictar solamente 66 sentencias, la más antigua de 12 de noviembre de 2014 .

Esta circunstancia también tendría solo relevancia en cuanto a la graduación de la sanción con la precisión que antes hemos efectuado.

Por último el pliego de cargos en su apartado quinto recoge lo que sigue :

QUINTO .- De los antecedentes que se han reflejado deriva una evidente conducta de desatención y de retraso no justificado y reiterado en los procedimientos que se han señalado, puesto que de las actuaciones practicadas se aprecia un elevado volumen de asuntos -130- que penden únicamente del dictado de la resolución final por parte de dicho Magistrado, actividad que depende exclusivamente de su dedicación; concurriendo además la circunstancia de que lleva a cabo una actuación selectiva en el orden de resolución de asuntos, quedando sin resolver asuntos muy antiguos y resolviendo los más modernos, hecho que podrían derivar en responsabilidad disciplinaria a tenor de los artículos 417.9 , 418.11 o 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

De aquí resultan dos datos importantes: que se toma en consideración a efectos de calificación de la conducta, exclusivamente el número de asuntos pendientes de sentencia el 7 de abril de 2014 , 130, obviando a tal fin el dato que se recoge en el apartado tercero a que antes nos hemos referido, y además se hace referencia por primera vez en el pliego, a efectos de dicha calificación, a un dato no mencionando con anterioridad consistente en que el Magistrado recurrente llevaba a cabo una actuación selectiva en el orden de resolución de los asuntos "quedando sin resolver asuntos muy antiguos y resolviendo los más modernos".

La resolución de 5 de marzo, añade otras circunstancias no contenidas en la propuesta de resolución, a saber:

- El número de asuntos pendientes el 7 de enero de 2014, 95, de los que 54 lo eran desde hacia más de tres meses; el 3 de febrero de 2014, 119, 62 hacia más de tres meses; el 6 de marzo de 2014, 118 de los que 70 eran desde hacía mas de tres meses.

- Que el número de asuntos pendientes en el Juzgado del recurrente pasó de 1.282 a inicios de 2013 a 1599 a finales de dicho año y a 1.643 el 30 de junio de 2014, siendo ésta la cifra más alta de los Juzgados de Barcelona y muy superior, dice, a la medida de Estado que era de 1.087 asuntos. Se recoge también que el tiempo de respuesta pasó de 17,26 meses en 2013 a 16,32 a 30 de junio de 2014, siendo la media en Barcelona de 9,4 meses y de 9,8 la del Estado.

- La resolución de 5 de marzo recoge también a título de ejemplo una serie de datos para acreditar la actuación selectiva a que se refiere el pliego de cargos.

Antes de proceder a valorar el alcance que las diferencias destacadas entre el pliego de cargos y los hechos que se declaran probados en la resolución de 5 de marzo de 2014 conviene poner de relieve las razones que llevaron a la Comisión Disciplinaria del CGPJ a dictar resolución de 5 de marzo de 2015, confirmada por acuerdo de CGPJ de 29 de octubre de 2015, que ahora se recurre.

A este fin merece ser destacado lo siguiente de la resolución de 5 de marzo.:

En este supuesto existe un retraso de suma importancia cuantitativa, reiterado en el tiempo, y que resulta imputable de modo exclusivo a la insuficiente dedicación al ejercicio de su función jurisdiccional por parte del Magistrado titular del expediente a tenor de las dos siguientes notas: En primer lugar, el Sr Remigio acumulaba un gran número de sentencias pendientes como consecuencia de una dedicación insuficiente, durante al menos el transcurso del año 2013 y primer trimestre de 2014, a la principal e indelegable función que la Constitución y la Sociedad le ha encomendado, lo que hizo que la pendencia de asuntos en su Juzgado se incrementara en dicho periodo un 28% (de 1.282 asuntos al de 2013 a 1.643 a 30 de junio de 2014, obteniendo así la pendencia más alta de los juzgados de Barcelona y muy superior a la media del Estado (1.087 asuntos), y un tiempo de respuesta que casi duplica al resto de los Juzgados de igual orden jurisdiccional y Partido (17,26 meses en 2013 y 16,32 meses a 30 de junio de 2014, siendo la media de Barcelona la de 9,4 meses y la del Estado de 9,8). En segundo término, el Magistrado no respetó el dictado de resolución conforme el orden de conclusión, único criterio de prelación al que debía sujetarse, resolviendo asuntos más nuevos con preferencia a otros más antiguos, sin que sea justificable su alegación relativa a que lo efectuaba en asuntos con preferencia, que es un criterio para el señalamiento de las vistas (art. 82 de /a Ley 3612011, reguladora de la Jurisdicción social), pero no para que la sentencia esté redactada en otro plazo distinto al legalmente previsto desde la celebración del Juicio, ni, por tanto, para su posposición en los términos temporales que antes indicarnos, con grave perjuicio al principio de inmediación, en el entendido que la resolución tardía del juicio oral tiene como correlato el demérito de la finalidades a que atiende los principios de oralidad, inmediación y de unidad de acto, característicos del proceso laboral, como es la pérdida cuando menos parcial de la impresión y resultado que del material probatorio se desarrolló en el acto oral.

Dicho lo cual, retomamos las circunstancias del caso concreto para advertir que el informe de Seguimiento del Servicio de Inspección que es causa de la incoación del expediente disciplinario da noticia que el Magistrado Sr. Remigio tenía un índice de dedicación inferior al resto de sus compañeros de igual orden y población en el periodo 2013 al primer trimestre 2014, lo que hizo que acumulara la mayor pendencia de asuntos de todos los Juzgados de lo Social de Barcelona y ofreciera una respuesta a los 16,32 meses cuando la media de Barcelona era la de 9, 4 meses. A la luz de las circunstancias indicadas, la falta de ninguna justificación por el Magistrado de la razón que explique el deficiente cumplimiento de su dedicación en comparación con la de los restantes órganos de la misma jurisdicción y partido o en relación al estándar de dedicación del instrumento técnico de medición para todo este periodo considerado, hace resplandecer que el retraso le es individualmente imputable.

En especial, no puede justificar el retraso mantenido en el tiempo la referencia a sus dolencias, que no dieron lugar a licencia de enfermedad alguna, de las que ninguna constancia hay fuera de su manifestación por el interesado, y que, incluso, ninguna alteración significativa para la carga mental mereció en el examen de su salud personal

De lo anterior resulta que a la hora de dictar la resolución de 5 de marzo, la Comisión Disciplinaria obvia dos datos que habrían sido favorables al recurrente, la reducción de pendencia producida desde abril hasta agosto de 2014, de 130 a 66 sentencias pendientes, y el hecho de que su productividad se incremente en un 13,60% en el año 2014 lo que haría que esta alcanzase a un 93,60%. Dichas circunstancias podrían haber operado a la hora de graduar la sanción, pero no tienen influencia en la deficiencia que se refiere el recurrente, falta de claridad en la determinación de los hechos.

Otro tanto, ocurre con el resto de las diferencias entre las fechas probadas del pliego de cargos y los que se recogen en la resolución de 5 de marzo de la Comisión Disciplinaria.

La situación de retraso en el dictado de sentencias el siete de abril de 2014 y el no seguir el orden cronológico de los señalamientos a la hora de su dictado son los hechos que determinan el encaje de la conducta sancionada en el tipo por el que se impone la sanción, el resto de las circunstancias que se relacionan no son sino datos complementarios que sólo serían relevantes a la hora de graduar la sanción, y argumentos utilizados por la Comisión Disciplinaria para fundamentar las conclusiones a que llega, pero no existe falta de concreción alguna sobre los hechos que dan lugar a la sanción impuesta, que no es otra que el retraso en que ha incurrido el recurrente a la hora de dictar sentencia por tanto también éste argumento de la demanda ha de ser rechazado, sanción que recordemos ha sido impuesta en grado mínimo.

SÉPTIMO

El cuarto motivo alegado por el recurrente se fundamenta en la infracción del articulo 24 por cuanto se le ha privado del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al no haberse admitido la prueba propuesta en el apartado D.d de su escrito de alegaciones al pliego de cargos en el que solicitaba una pericial por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del CGPJ consistente en un examen para determinar la evaluación del nivel y grado de deterioro de la salud psíquica del recurrente.

La citada prueba fue denegada porque el recurrente no había aportado el menor indicio de la existencia de problema psicológico alguno, de haber estado sometido a tratamiento por el médico de cabecera por tal causa y habïa admitido no haber acudido nunca a un médico especialista por problemas psicológicos, ni estos fueron puestos de manifiesto en el examen médico que el CGPJ pone a disposición de los miembros de la Carrera Judicial desde 2011.

Esta Sala considera que la denegación del citado medio de prueba resultó procedente y suficientemente justificada ya que de existir tal problema psicológico lo razonable hubiese sido que el recurrente, caso de haber sido tratado como dice por el médico de cabecera, aportara el diagnostico efectuado, el tratamiento prescrito o incluso haber solicitado la declaración del facultativo que controló la supuesta enfermedad. Por otra parte en las actuaciones llevadas a cabo en este proceso se practicó pericial con la misma finalidad que la solicitada en vía administrativa dando el resultado que figura en el informe médico emitido por la Dra. Tomasa , diplomada en Psiquiatría, quien afirma que el hoy recurrente no aporta documentación medica alguna acreditativa del tratamiento y asistencia prestada por el médico generalista de la Mutua, que decía le había atendido, pese a ser requerido para ello, y que del informe emitido a raíz del reconocimiento que se le efectuó el 23 de diciembre de 2013 consta que el recurrente "explicó que se hallaba en control por médico de familia por un síndrome depresivo en tratamiento con "Escitalopran", pero que no se le remitió informe del médico de la Mutua que el recurrente afirma que le visitó y prescribió el citado tratamiento, por lo que, al no existir constancia de tratamiento médico alguno, dice que no se puede realizar una valoración retrospectiva.

Las conclusiones de la Medico Forense justifican, junto con las razones dadas anteriormente, la improcedencia de la prueba denegada en vía administrativa, sin que pueda hablarse en modo alguno de indefensión, máxime teniendo en cuenta la pericial practicada en vía judicial a que nos hemos referido.

OCTAVO

En el motivo quinto el recurrente dice plantear una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, cuando en realidad lo que hace en el apartado B de este motivo es discutir que los datos de pendencia a finales de 2013 y primer semestre de 2014 sean imputables al recurrente, y en cuanto a los hechos consistentes en el retraso que el CGPJ imputa al recurrente esta Sala entiende que están suficientemente acreditados con independencia de que existe o no certificación referida a los tres primeros meses de 2014. El recurrente no niega la certificación de pendencia a 7 de abril de 2014, 130 sentencia.

El hecho de que no se haga referencia a la situación en agosto de 2014, 66 sentencias pendientes, pese a que se recogen estos datos en el pliego de cargos, es ajeno al debate sobre la prueba que se plantea en cuanto a los hechos que se tienen por acreditados.

Otro tanto ocurre en relación con el motivo séptimo que guardada íntima relación con el apartado C del motivo quinto. Con independencia de las imprecisiones que sin duda incurre el hecho probado cuarto de la resolución de 5 de marzo de 2015 en lo que al número de sentencias dictadas por el recurrente en los periodos a que se refiere, lo cierto es que si se atiende a los números de los procedimientos que se relacionan en las certificaciones de 20 de octubre de 2014, referidas a sentencias dictadas y señalamientos efectuados, lo cierto es que no se sigue un orden cronológico sin que el recurrente acredite razón alguna que justifique la razón del porqué las sentencias no responden al orden de antigüedad de los señalamientos. Por otra parte esta circunstancia sólo tiene valor a efectos de agravar una sanción que responde esencialmente al retraso y no al orden de los señalamientos y de las sentencias, debiendo destacarse que la sanción impuesta, multa de 600 euros, es la mínima conforme al artículo 420.2 de la LOPJ , por lo que ninguna relevancia tuvo el hecho de referencia a la hora de graduar la sanción. Ambos motivos por las razones expuestas deben ser desestimados.

NOVENO

El motivo sexto de los invocados por el recurrente tampoco puede prosperar.

La resolución sancionadora, en su FD TERCERO, desvirtúa los argumentos del interesado. En particular porque el hecho de que en su momento fuese anulado por Sentencia de esa Alta Sala el Acuerdo del Pleno del CGPJ por el que se eleva a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, ello fue debido, no a razones sustantivas, sino a haberse aprobado sin la intervención preceptiva del Ministerio de Justicia, pero ello no impide que el CGPJ utilice y tenga en cuenta todos los estudios técnicos realizados y la conclusiones que de ellos resultan para ejercer sus competencias en lo relativo a procedimientos y actos en que se debe llevar acabo la individualización de la conducta profesional, todo ello de acuerdo con lo determinado por el artículo 560.1 , 21ª, de la LOPJ que atribuye en exclusiva a ese órgano constitucional la determinación de la carga de trabajo que cabe exigir al Juez o Magistrado a efectos disciplinarios, y de la doctrina que sentó esa Alta Sala en su sentencia de 3 de noviembre de 2003 (Rec. 232/2001 ), y que "así fue acordado por la Comisión Permanente del CGPJ el 17 de febrero de 2015, que ordena aplicar los módulos para el ejercicio de sus competencias respecto de jueces y magistrados en materias como la disciplinaria, las compatibilidades, las licencias y permisos, formación y comisiones de servicio, los módulos de rendimiento que se venían aplicando desde el año 2013...." (FD TERCERO del acuerdo sancionador).

En fin, se acredita en el expediente sancionador que en el Informe de Seguimiento del Servicio de Inspección, el interesado tenía un índice de dedicación inferior al resto de sus compañeros de igual orden y población en el período 2013 al primer trimestre de 2014, que determinaba una mayor pendencia de asuntos y un tiempo de respuesta mayor que la media de Barcelona, lo que unido a la falta de justificación alguna por el interesado de la razón que explique el deficiente cumplimiento de su dedicación en comparación con la de los restantes órganos de la misma jurisdicción y Partido o en relación al estándar de dedicación del instrumento técnico de medición para todo el periodo considerado, lleva a considerar que el retraso le es imputable.

DÉCIMO

En el último motivo de impugnación el recurrente invoca falta de culpabilidad en la conducta del recurrente en base a las circunstancias del órgano en que estaba destinado, carga de trabajo, y sus circunstancias personales de salud psíquica. Ya queda dicho que no se ha acreditado padecimiento alguno de tal naturaleza y lo que sí está acreditado es que los resultados del órgano de que era titular se encontraban por debajo de la media en la provincia de Barcelona y del Estado y no se cumplían los módulos tomados como referencia por el CGPJ. La situación de retraso esta admitida por el propio recurrente sin que las razones invocadas, una por no estar acreditada, la personal, y otra, la orgánica, por no estar justificada ni por la mayor carga de trabajo ya que no puede olvidarse que durante 2013 tuvo una situación de refuerzo si bien a tiempo parcial, ni tampoco por la complejidad de los asuntos que le venían encomendados.

UNDECIMO

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa procede la condena en costas al recurrente con el límite de 600 € más I.V.A.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Remigio contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de octubre de 2015, con expresa condena en costas al recurrente, con el límite de 600 € más I.V.A.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodríguez-Zapata D. Pedro Yagúe Gil D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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