STS 614/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:1395
Número de Recurso3493/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución614/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 3493/2015, interpuesto por D. Arturo , actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de abril de 2015 que confirmó la denegación de su solicitud de rehabilitación en su renuncia a la Carrera Judicial. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo con fecha 19 de octubre de 2015, D. Arturo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de abril de 2015 que confirmó el acuerdo de 21 de octubre de 2014 que resolvió «denegar la solicitud de D. Arturo de rehabilitación en su renuncia a la Carrera Judicial en atención a que hasta el día 10 de abril de 2021 no cumplirá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique funciones judiciales que le fue impuesta en sentencia de 9 de julio de 2002 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y confirmada por sentencia del Tribunal Supremo, como autor de diversos delitos de cohecho, prevaricación y exacciones ilegales, que supone la incapacidad para obtener la condición de juez hasta, al menos, aquella fecha».

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de enero de 2016 D. Arturo formuló escrito de demanda en el que solicitó a la Sala que se estimen sus pedimentos y dicte sentencia «por la que se reconozca y declare:

-Que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, declarando su nulidad o anulación, revocándose, y se condene a la parte recurrida a reconocer la procedencia de la rehabilitación solicitada, con todos los efectos legales inherentes a la misma.

-Que se condene en costas a la misma».

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

CUARTO

Por escrito de 29 de febrero de 2016 el Abogado del Estado formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente se opuso a la misma, interesando a la Sala «dicte sentencia plenamente desestimatoria del recurso interpuesto».

QUINTO

Por auto de 13 de abril de 2016 la Sala acordó recibir el proceso a prueba.

SEXTO

Por providencia de 18 de julio de 2016 se remitió el recurso a la Sección Sexta debido a la reestructuración de la Sala como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo recurso de casación, regulado en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , modificados por la Ley 7/2015 Orgánica del Poder Judicial y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes en la Sala a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016, publicadas en el Boletín Oficial del Estado número 163 de 7 de julio siguiente.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2016 se concedió al recurrente el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas. Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre siguiente se le tuvo por precluido en dicho trámite y se concedió a la parte recurrida el plazo de diez días a fin de que presente las suyas, lo que llevó a efecto en escrito de fecha 2 de diciembre de 2016.

OCTAVO

Con fecha 7 de diciembre de 2016 D. Arturo interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2016, acompañando el escrito de conclusiones presentado el 15 de noviembre anterior.

NOVENO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2017, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por don Arturo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de octubre de 2014, confirmada en reposición con fecha 9 de abril de 2015, por el que se desestima su solicitud de rehabilitación como miembro de la Carrera Judicial.

SEGUNDO

Los antecedentes del asunto, tal como resultan del expediente administrativo y de las actuaciones, son los siguientes: siendo titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Palma del Condado, el recurrente fue suspendido provisionalmente mediante acuerdo del Pleno del CGPJ de 24 de octubre de 2001, como consecuencia de la apertura contra él de juicio oral por prevaricación, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos. Por sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía de 9 de julio de 2002 fue condenado; condena que fue confirmada en casación, mediante sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004 .

Encontrándose en situación de suspensión provisional, el recurrente fue ascendido a la categoría de Magistrado por antigüedad. Pero no tomó posesión de la plaza asignada. Por esta razón, mediante acuerdo del Pleno del CGPJ de 28 de febrero de 2003 se le tuvo por renunciado a su condición de miembro de la Carrera Judicial. Frente a este acto interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2006 .

Por providencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía de 27 de octubre de 2004 se hizo la pertinente liquidación de penas, que incluía la de inhabilitación especial. En dicha resolución se hacía constar que el período de inhabilitación especial habría de terminar el 10 de abril de 2021. De la referida providencia tomó conocimiento el CGPJ, mediante acuerdo de su Comisión Permanente de 22 de febrero de 2005, donde se indica que la inhabilitación especial supone la incapacidad para obtener la condición de Juez.

Con fecha 17 de febrero de 2014, el recurrente solicitó al CGPJ ser rehabilitado como miembro de la Carrera Judicial, por entender que la pena de inhabilitación especial había sido ya íntegramente cumplida. Dicha solicitud es desestimada por el acto ahora impugnado, fundamentalmente con el argumento de que la liquidación de penas -incluida la duración de la inhabilitación especial- fue hecha por el órgano jurisdiccional. Subraya la Comisión Permanente del CGPJ su vinculación a la mencionada resolución judicial y, siempre en este orden de ideas, recuerda que según el art. 380 LOPJ sólo puede solicitarse la rehabilitación al CGPJ «una vez obtenida la establecida en el Código Penal, si procediere».

TERCERO

El recurrente fundamenta su demanda en dos argumentos. Por un lado, afirma que la providencia de 27 de octubre de 2004 no le fue notificada personalmente, por lo que no pudo recurrir la liquidación de penas y, en concreto, el cálculo del período de inhabilitación especial. A este respecto, el recurrente solicitó el recibimiento a prueba, para acreditar que la liquidación de penas no le fue notificada personalmente y que había instado la revisión de aquélla. Acordada la práctica de esta prueba, la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía emitió la correspondiente certificación, acompañada de testimonio del auto de dicha Sala de 6 de noviembre de 2015 relativo a la arriba mencionada solicitud de revisión de la liquidación de penas.

Por otro lado, el recurrente invoca el art. 73 del Código Penal , que establece el principio de cumplimiento simultáneo de las penas siempre que ello sea posible. Sostiene el recurrente que una interpretación flexible de ese mandato legal, apoyada en el art. 25 de la Constitución , debe conducir a la conclusión de que la inhabilitación especial a que fue condenado estaba ya cumplida cuando presentó la solicitud de rehabilitación al CGPJ. Y para sustentar este argumento, menciona un caso -que reputa similar- de un Juez de Marbella, en los siguientes términos:

La Sala conoce el Derecho, a los efectos estatutarios y más allá de disquisiciones doctrinales sobre la cuestión, habrá tenido conocimiento en fecha relativamente reciente en un conocido caso de un juez de Marbella, condenado precisamente por el TSJA a sendas penas de inhabilitación, una de diez años y otra de siete. Nótese que, paradójicamente, las propias fuentes del Consejo predicaban a la prensa que en ese puesto "la expulsión de la carrera judicial sólo será efectiva por un periodo de diez años, ya que las penas de inhabilitación especial no son acumulables, por lo que se aplica la de mayor entidad".

CUARTO

Abordando ya la cuestión planteada, conviene comenzar reproduciendo lo dicho en el auto de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía de 6 de noviembre de 2015 . Como se vio más arriba, testimonio de dicha resolución se unió a las actuaciones, precisamente a solicitud del recurrente en el período de prueba. Pues bien, el auto de 6 de noviembre de 2015 afirma:

Primero.- Solicita la representación del penado que se revise la liquidación de condena efectuada por la Secretaria Judicial con fecha 6 de octubre de 2004 y aprobada por providencia de 27 de octubre de 2004, en el sentido de considerar que las cinco penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el desempeño de funciones judiciales (tres de seis meses, una de 7 años y otra de 10 años) se consideren susceptibles de cumplimiento simultáneo, lo que determinaría el cumplimiento efectivo únicamente de la de mayor extensión (diez años), computándose como de cumplimiento de la misma la suspensión acordada por el Consejo General del Poder Judicial con anterioridad a la firmeza de la sentencia.

Tal pretensión se argumenta desde una interpretación flexible de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Penal .

La Sala entiende, en línea con lo argumentado por el Ministerio Fiscal, que las diversas penas de inhabilitación que tengan exactamente el mismo contenido no son, por su naturaleza y efectos, susceptibles de cumplimiento simultáneo, sino que su ejecución requiere la suma del tiempo de cada una de ellas. Al ser idéntica la restricción de derechos en unas y otras, cada día de cumplimiento no podrá computarse como de abono para las acumuladamente impuestas, pues ello dejaría sin contenido la punición propia de cada uno de los delitos por los que se condenó.

Segundo.- La liquidación de condena fue efectuada por la Secretaria Judicial en fecha 6 de octubre de 2004 y aprobada por providencia de 27 de octubre de 2004, que fue notificada al penado a través de su procuradora con fecha 2 de noviembre de 2004. No consta que haya sido notificada tal resolución personalmente a D. Arturo , circunstancia ésta que en el presente caso es irrelevante por cuanto se consideró como inicio del cómputo de su cumplimiento el 6 de julio de 2001 (fecha de la notificación del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial acordando la suspensión). Con todo, al haberse interesado así expresamente por su propio representante, procede efectuar tal notificación personal

.

Del pasaje transcrito resulta evidente que el cálculo de la duración de la inhabilitación especial hecho por la referida Sala y luego tenido en cuenta por el CGPJ es correcto. Y es claro, asimismo, que el recurrente no sufrió ninguna indefensión por la falta de notificación personal de la liquidación de penas, dado que ésta fue notificada a su procuradora. Así las cosas, hay que concluir que, cuando el recurrente presentó la solicitud de rehabilitación ante el CGPJ, no había cumplido aún íntegramente la citada pena de inhabilitación especial y, en consecuencia, no reunía la condición exigida por el art. 380 LOPJ , a saber: haber obtenido previamente la rehabilitación penal.

Aún en este orden de consideraciones, debe añadirse que incluso si se considerase a efectos puramente argumentativos que la liquidación de penas era incorrecta -algo que esta Sala no piensa- asistiría igualmente la razón al CGPJ: el órgano de gobierno del Poder Judicial está vinculado a lo dispuesto por el tribunal penal sobre duración de las penas. De ahí que, si la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía ha establecido que la inhabilitación especial seguirá en vigor hasta el 10 de abril de 2021, a esa fecha ha de estarse a efectos de la eventual rehabilitación.

Esta conclusión, por lo demás, no se ve enervada por la existencia de un pretendido precedente, relativo a un Juez de Marbella. El recurrente no expone las circunstancias de ese caso con una mínima precisión, por lo que es imposible verificar que tal precedente existe y, sobre todo, que el supuesto de hecho es equiparable al aquí examinado. La alegación del principio de igualdad realizada por el recurrente resulta, así, puramente genérica. Además, debe tenerse presente que, para que el principio de igualdad ante la ley pueda desplegar sus efectos, es preciso -entre otras condiciones- que la solución alcanzada en el primer caso sea ajustada a derecho; algo que, ante la ausencia de información suficiente, no puede ahora comprobarse. Lo contrario conduciría a dar por buena una igualdad de trato en la ilegalidad, que ha venido siendo siempre rechazada en sede jurisprudencial.

Por todo lo expuesto, la pretensión del recurrente no puede prosperar, de manera que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO

Una vez sentado lo anterior, conviene aclarar que hay un extremo de crucial importancia no tratado por el recurrente en su demanda: con independencia de si la pena de inhabilitación especial había sido íntegramente cumplida cuando se presentó la solicitud de rehabilitación, está el hecho de que el recurrente había perdido su condición de miembro de la Carrera Judicial con anterioridad a que alcanzara firmeza la sentencia penal condenatoria. La separación de la Carrera Judicial -bueno es recordarlo- no se produjo por la imposición de la pena de inhabilitación especial, sino por no haber tomado posesión de la plaza a que fue destinado al ser ascendido por antigüedad a la categoría de Magistrado. Así, la inhabilitación especial, como atinadamente observa el CGPJ, incapacita al recurrente para obtener la condición de Juez; pero no fue la causa de que perdiera tal condición.

Pues bien, el recurrente obvia este problema en su demanda, dando por supuesto que, de no estar ya vigente la inhabilitación especial, tendría derecho a ser readmitido en la Carrera Judicial. Pero no ofrece argumento alguno en ese sentido. Al comienzo de la fundamentación jurídica de la demanda se limita a decir:

Se promovió por el suscribiente expediente de rehabilitación, en su renuncia a la carrera judicial, por entender que concurría justa causa para ello. Al escrito iniciador y las consideraciones vertidas para ello nos remitimos. Sin embargo, el órgano constitucional decisor obvia tal cuestión y se centra el único argumento de carácter formalista: una liquidación de condena emanada del órgano sentenciador que impediría la rehabilitación instada

.

Dado que el recurrente no alega nada sobre este problema, no hay ninguna razón por la que esta Sala deba entrar ahora a analizarlo.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso contencioso-administrativo lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Arturo contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de octubre de 2014 y 9 de abril de 2015, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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