ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3115A
Número de Recurso29/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de enero de 2016, el procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Hugo , con domicilio en Valencia, presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio verbal en ejercicio de acción principal de anulabilidad de una orden de adquisición de valores, tras la oferta pública de suscripción de acciones de la entidad Bankia S.A.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid, que lo registró con el n.º 119/2016, se dictó diligencia de ordenación en fecha 22 de febrero de 2016, acordando oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 4 de marzo de 2016 consideró que el competente era el Juzgado de Madrid, al ser de aplicación el art. 52.2 LEC , en relación con el art. 51 LEC y los arts. 9 y 10 LSC y resultar notorio que la efectiva dirección y administración de Bankia se encuentra en Madrid. El demandante, mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2016, manifestó que debería de atribuirse la competencia a los juzgados de Valencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia, que las registró con el n.º 208/2017, se dictó auto acordando declarar la falta de competencia territorial del Juzgado y remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia. En esta resolución se argumenta que la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Madrid de conformidad con el art. 52.2 de la LEC , por tener la mercantil demandada el domicilio de la efectiva administración y dirección en Madrid, aunque su domicilio social esté en Valencia, de manera que la demanda estaba bien interpuesta en Madrid, siendo además que el demandante optó en primer lugar por presentar la demanda en dicho partido judicial.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 29/2017, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid, al ser en esta ciudad donde la demandada tiene el centro de operaciones y haber optado el demandante por ese domicilio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la resolución del conflicto negativo de competencia territorial hemos de partir, de conformidad a la pretensión principal ejercitada en la demanda -nulidad por vicio en el consentimiento de la orden de adquisición de valores tras la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia-, de la aplicación del fuero competencial previsto en el artículo 52.2 LEC , referido a los contratos relativos a bienes muebles cuya celebración hubiere sido precedida de una oferta pública.

En este sentido, esta sala, en su auto de 8 de mayo de 2015 (Asunto 44/2015 ), fijó el criterio jurisprudencial en esta materia y diferenció, precisamente a los efectos de la aplicación del fuero del art. 52.2 LEC , entre la adquisición de valores precedida de oferta pública y la compra de participaciones preferentes.

SEGUNDO

También hemos de tener en consideración que tras la reforma operada en el art. 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de aplicación a la cuestión controvertida, el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones, sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC , reguladores de los fueros generales de competencia territorial.

El art. 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece:

[...] Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.

También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad [...]».

Este precepto ofrece distintas posibilidades en la elección fuero competencial aplicable. Así, su párrafo segundo, al establecer que la persona jurídica puede ser demandada en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, si en dicho lugar tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado, permitiría en nuestro caso demandar ante los tribunales del lugar donde se suscribió la oferta pública de acciones, coincidente con la sucursal de Bankia donde se realizó este negocio de adquisición.

Además, el primer párrafo de la norma permite demandar en el domicilio de la persona jurídica, salvo que la ley disponga otra cosa.

En el análisis de este fuero es necesario realizar la siguiente precisión, que es de aplicación a la controversia que analizamos. La Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), a la hora de regular el domicilio de las sociedades, establece en los artículos 9 y 10 :

[...] Artículo 9. Domicilio.

1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

»2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.

»Artículo 10. Discordancia entre domicilio registral y domicilio real.

»En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos [...]».

TERCERO

Indicamos en nuestro auto del Pleno, de 16 de marzo de 2016 (asunto 40/2016 ), en un supuesto similar al presente:

[...]En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento.

Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia. [...]

»... esta última situación es la que se produce en esta cuestión de competencia. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión [...]».

Y, en este contexto, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, concluimos:

[...] los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar lugar a la elección de Madrid o Valencia [...]

.

También destacamos que esa decisión se adoptaba en atención a las circunstancias concretas que concurrían en ese supuesto, sin que tal solución pudiera extrapolarse de forma automática a la situación de otras entidades mercantiles.

CUARTO

En nuestro caso concurren esas circunstancias y no existe razón alguna para no aplicar dicho criterio, por lo que procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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