ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3087A
Número de Recurso904/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Victor Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 286/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 322/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de don Victor Manuel , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ", presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada ante esta sala no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre cumplimiento de acuerdos comunitarios sobre reparación de daños y cuotas, con tramitación ordenada por razón de la materia (propiedad horizontal) en el artículo 249.1.º LEC , y con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , estructurado en dos motivos, sin formulación o encabezamiento.

En el primero, la parte recurrente expone las circunstancias que considera concurrentes, y sostiene que de acuerdo con las mismas se debe conceder validez a la factura controvertida que, pese a lo que mantiene la sentencia recurrida, sí que fue aceptada por la administración de la Comunidad y de la Junta. Invoca finalmente jurisprudencia sobre de este Sala sobre la plena validez y ejecutabilidad de los acuerdos no declarados nulos y no impugnados, con cita de sentencias de esta Sala 535/2011 de 18 de julio, recurso 2103/2007 ; 546/2012, de 28 de septiembre, recurso 110/2010 ; y 517/2012, de 19 de julio, recurso 283/2009 .

En el motivo segundo la parte recurrente manifiesta su discrepancia con el pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida referente a la demanda reconvencional, cuestión ligada a la anterior y alega que las cantidades reclamadas se refieren a periodos que la propia Junta declara solventados y a cuotas fijadas en juntas a las que el recurrente no fue convocado ni recibió notificación.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de indmisión por omitir la cita de norma jurídica sustantiva aplicable a la resolución del fondo del asunto en cuya infracción ha de fundarse el recurso de casación como exige artículo 477.1 LEC , en cualquiera de sus modalidades, norma jurídica a la que en su caso ha de anudarse la doctrina jurisprudencial invocada cuando se trata del recurso de casación por interés casacional. En este sentido es doctrina reiterada de esta Sala que; « en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión», tal como dice literalmente la sentencia de 8 junio 2010 , que reitera lo dicho por sentencias anteriores de 30 marzo 2006 , 31 mayo 2006 , 24 noviembre 2006 y es reiterado por las del 7 mayo 2013 y 13 noviembre 2013 . De esta forma el escrito de interposición en el que se omite la cita de norma infringida incurre en causa de inadmisión de acuerdo con el artículo 483.2.2 en relación con el expuesto el citado artículo 477.1 LEC .

Inadmisible el recurso de casación no fundado en infracción de norma aplicable a la resolución del fondo del asunto conforme a lo expuesto, conviene añadir, únicamente a mayor abundamiento que, además de no cumplirse otros requisitos formales, tampoco se justifica la existencia de interés casacional en la resolución del recurso. En el motivo primero el recurrente plantea su disconformidad con la valoración de la prueba y plantea una cuestión fáctica (si se aprobó o no una factura por la junta), cuestión probatoria ajena al recurso de casación y en el motivo segundo, referente a la estimación de la demanda reconvencional, además de omitir cita de norma, no justifica el recurrente el interés casacional alguno eludiendo que la sentencia recurrida no examina el fondo del recurso de apelación sobre el pronunciamiento que estima la demanda reconvencional por una cuestión procesal, en concreto por su inadmisibilidad, por falta de consignación de las cuotas ( artículo 449 LEC ).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto las alegaciones de la parte recurrente, en el sentido de considerar cumplidos todos los requisitos, no desvirtúan que proceda la inadmisión del recurso por la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer especial mención imponer a las costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Victor Manuel , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 286/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 322/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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