ATS, 5 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3086A
Número de Recurso245/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación n.º 1559/2015 acordando declarar la inadmisión del recurso de casación interesado por la procuradora D.ª María del Rosario Villanueva Camuñas, en representación de D.ª Estefanía .

SEGUNDO

Por la procuradora mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el auto recurrido la audiencia inadmite el recurso por alegar la infracción del art. 394 LEC y del art. 24 CE , cuestiones reservadas al recurso extraordinario por infracción procesal y por tanto fuera del ámbito del recurso de casación, sin que se den los requisitos exigidos para la admisión del recurso por lo que procede su rechazo.

La parte recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, al entrar la Audiencia Provincial en el fondo del asunto analizando si existe o no divergencia jurisprudencial con la sentencia recurrida, y considera que el recurso debe ser admitido al haber cumplido con los requisitos exigidos por el art. 481 LEC .

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en proceso tramitado por las normas de los procesos especiales del Título IV LEC, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

CUARTO

Examinado el escrito de interposición del recurso se comprueba que el mismo incurre en los defectos apreciados por el auto recurrido, al denunciarse la infracción de los artículos 394.1 y 2 LEC y 24 CE por falta de motivación de la sentencia en lo que a la condena en costas se refiere, y fundar el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, mencionando solo una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (18.ª).

Así planteado, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la distintos casos en relación con la cita como infringidas de normas procesales.

Tanto el anterior acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación de 30 de diciembre de 2011, como el actual de 27 de enero de 2017, señalan que en el recurso se citará la norma infringida, que en el caso del recurso de casación debe ser sustantiva y no procesal, y ello porque el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

En el escrito de interposición del recurso se alude al pronunciamiento relativo a la condena en costas, lo que pone de manifiesto que lo realmente planteado por el recurrente es una cuestión procesal que en todo caso quedaría fuera del ámbito de la casación, lo que conlleva la desestimación de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Estefanía contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigesimocuarta) que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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