ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:3044A
Número de Recurso4798/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado en esta Sala del Tribunal Supremo el 12 de julio de 2016, don Dionisio , quien actúa en su propio nombre y representación, interpone recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2016 por el que se propone nombrar Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia a don Miguel Alfonso Pasqual del Riquelme Herrero (BOE de 28 de junio de 2016).

SEGUNDO

Por Auto de 3 de noviembre de 2016, notificado el 10 de noviembre siguiente, la Sala declaró inadmisible el recurso, por falta de legitimación del recurrente.

TERCERO

En diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2016, notificada el 2 de enero de 2017, se aprecia que no ha lugar a admitir el recurso de reposición por estar fuera del plazo legal.

CUARTO

Por escrito firmado digitalmente el 9 de enero de 2017 el Procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, quien dijo comparecer en nombre y representación de don Dionisio , manifiesta, entre otros extremos, que la diligencia de ordenación incurre en error material pues sería incompatible con providencia dictada en la Sala en la misma fecha y pide subsidiariamente que se tenga por interpuesto recurso de reposición contra la referida diligencia de ordenación.

QUINTO

Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 20 de febrero de 2017 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2016.

SEXTO

Por escrito firmado digitalmente el 27 de febrero de 2017, esta vez por el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban, quien dijo actuar en nombre y representación de don Dionisio , interpone recurso de revisión contra el Decreto de la Ilma. Sra Letrada de la Administración de Justicia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Dionisio recurre en revisión el Decreto de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia, que entiende que su recurso de reposición, presentado por él el día 21 de noviembre de 2016, fue extemporáneo porque impugnó un Auto que le fue notificado en su correo electrónico el día 10 de noviembre de 2016 e interpuso su reposición pasado el plazo de cinco días, que vencía el 17 de noviembre de 2016.

Dado el estado de las actuaciones, es esta la única incidencia que debemos resolver en este momento procesal.

SEGUNDO

El Decreto es conforme a Derecho por lo que el recurso debe ser desestimado. El recurrente ha actuado ante esta Sala sin Abogado ni Procurador, para lo que ahora interesa, sin perjuicio de una presencia errática de representación procesal para otros trámites, que no son ahora de interés.

En efecto, la Letrada de la Administración de Justicia ha hecho constar en autos, por diligencia de 15 de julio de 2016, que: « se ha procedido a notificar la anterior diligencia de ordenación al recurrente, don Dionisio , a través de correo electrónico ( DIRECCION000 ) que él mismo tiene designado en el recurso que se tramita en esta Secretaría bajo el número 02/4553/16. Doy fe» . Y, en el escrito de interposición del citado recurso 02/4553/2016, el propio Sr. Dionisio es quien manifiesta literalmente: «...c on domicilio a efecto de notificaciones en mi correo electrónico corporativo -una vez sea rehabilitado por orden acordada por ese Alto tribunal- o en el correo electrónico DIRECCION000 , o en su defecto en el despacho profesional del Letrado que está asumiendo mi defensa en el procedimiento DP 13/2015 de la Sala de lo Penal del TSJCLM» (sic).

En ese correo electrónico se han notificado al propio recurrente, sin queja alguna, entre otros, la advertencia, por providencia de 7 de septiembre de 2016, de una posible falta de legitimación (recibida el 13 de septiembre siguiente) y-una vez que hubieron renunciado a su defensa y representación tanto el Letrado Sr. Hernández Urraburu como el Procurador Sr. Ruigómez- el Auto de 3 de noviembre de 2016 en el que se declara inadmisible el recurso por falta de legitimación del Sr. Dionisio . Cuando se notificó al recurrente este Auto carecía, se repite, de Abogado y Procurador, y lo recibió en el correo electrónico personal que se acaba de indicar el día 10 de noviembre de 2016, conforme obra en autos, como también recibió la diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2016, que le advertía que no había lugar a admitir su recurso por estar fuera del plazo legal.

TERCERO

En consecuencia es aplicable el régimen del artículo 155 LEC y el plazo para interponer el recurso de reposición vencía, como señala el Decreto impugnado, el día 17 de noviembre de 2016. Sostiene el recurrente que sería de aplicación el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por ello, la notificación debió surtir efectos el tercer día hábil siguiente a su comunicación, por lo que el plazo habría vencido el 22 de noviembre de 2016. No aceptamos este alegato. De lo que se acaba de expresar resulta que el propio recurrente solicitó ser notificado en un correo electrónico personal y que no se usó la comunicación electrónica prevista en el artículo 162 de la LEC . El correo electrónico no está en los supuestos de constancia fehaciente que exige el artículo 162.1 de la LEC . Conforme a lo que resulta del artículo 34.1 de la Ley 18/2011, de 5 de julio , el correo electrónico no permite acreditar la fecha y hora de acceso al contenido de lo que se notifica, por lo que no le puede ser de aplicación el plazo de tres días que contempla el artículo 162.1 LEC que se nos invoca. En cambio, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicad(a) en la dirección electrónica habilitada al efecto, elegida por el destinatario". El Auto de inadmisión fue notificado el 10 de noviembre de 2016. En consecuencia, el plazo de cinco días vencía el 17 de noviembre, por lo que cuando el Sr. Dionisio recurrió en reposición -el día 21 de noviembre- su recurso era extemporáneo.

Se desestima el recurso de revisión.

CUARTO

Al rechazar el recurso procede imponer las costas del mismo al recurrente, que fijamos en la cifra máxima de 600 euros ( artículo 139.3 LJCA ).

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de reposición.

  2. ) Condenar en costas a la parte recurrente, conforme a lo expresado en el último fundamento jurídico

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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