STS 643/2017, 6 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución643/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3122/2015 interpuesto por la mercantil "ARROYO MARIGALINDO, S.L" representada por la procuradora Sra. Rayón Castilla contra la sentencia núm. 170/15, de 31 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 125/2013 . Han comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado y la entidad "Redexis Gas, S.A." representada por el procurador Sr. Dorremochea Guiot.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de julio de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 125/2013 interpuesto por la mercantil "Arroyo Marigalindo, S.L.", representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por el letrado Don Juan Pablo de Castro González contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia adoptada en la Sesión celebrada el día 10 de septiembre de 2013, relativa a la expropiación forzosa de la finca SG.PA-35/1 del término municipal de Palazuelos de Eresma, expropiadas para la ejecución de la obra: "Gaseoducto Segovia Otero de Herreros-Ávila".

Y en virtud de dicha estimación parcial se mantiene el justiprecio fijado, si bien procede el incremento del 5% como premio de afección y dicho justiprecio resulta en la cantidad total de 4.954,83 € s.e.u.o. que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas en su caso, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en los tres párrafos finales del Fundamento de Derecho Noveno de esta sentencia, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso a ninguna de las partes personadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Arroyo Marigalindo, S.L." presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 7 de dicha Ley , por indebida aplicación, dado que se considera por la Sala de instancia que solo han de tomarse en consideración, a los efectos de subrogación en los procedimientos de expropiación forzosa las transmisiones judiciales inter vivos que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios. Se aduce por la defensa de la recurrente que en el caso de autos no se produjo ninguna transmisión de dominio, sino una redistribución de los límites de la finca expropiada llevado a cabo y comunicado a la Administración con anterioridad a la fijación del justiprecio.

Segundo.- También por la vía casacional del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se hace por la Sala de instancia una valoración arbitraria de la prueba pericial al rechazarse la superficie propiedad de la recurrente objeto de expropiación, según acredita el informe pericial.

Tercero.- Por la misma vía que los anteriores del "error in iudicando" se denuncia la infracción de los artículos 23 y concordantes de la Ley 8/2007 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, al rechazar la sentencia la aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo de su Disposición Transitoria Tercera que prevé la valoración conforme a las reglas de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , para los terrenos que a la entrada en vigor de aquella primera Ley formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo.

Cuarto.- Con los mismos presupuestos del recurso que los anteriores se denuncia que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, por la que se admite la validez y eficacia tanto de los convenios de gestión urbanística para la gestión o ejecución de un planeamiento ya aprobado como de los convenios de planeamiento que constituyen una manifestación de una actuación convencional frecuente en las Administraciones y tiene por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor y se declara que los convenios urbanísticos de planeamiento aparecen como instrumentos de acción concertada que en la práctica pueden asegurar una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general.

Quinto.- En el último de los motivos, también por la misma vía que los anteriores, se denuncia la infracción de los artículos 22 , 23 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de la jurisprudencia que los interpreta, sobre la categoría de los terrenos expropiados como suelo urbanizables delimitado, dadas las condiciones de sus determinaciones en el planeamiento.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia por la que, estimándose en todo o en parte el presente recurso de casación, se declare la revocación de la sentencia recurrida en cuanto a los pronunciamientos de la sentencia de instancia que han sido objeto de este recurso, con las consecuencias de dicho pronunciamiento."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 16 de junio de 2016 , se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de "Redexis Gas, S.A." para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala lo desestime y con costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 4 de abril de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y motivos del recurso.-

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "Arroyo Marigalindo, S.L" contra la sentencia 170/2015, de 31 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo 125/2013 , que había sido promovido por la mencionada sociedad, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, adoptado en sesión de 10 de septiembre de 2013, por el que se fijaba en la cantidad de 4.767,16 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Administración General del Estado, para la construcción del Gasoducto Segovia-Otero de Herreros-Ávila, siendo beneficiaria de la expropiación la mercantil "Transportista Regional del Gas, S.A.".

Conforme resulta del mencionado acuerdo, la expropiación afectaba a una finca propiedad de la recurrente, mediante la constitución de una servidumbre permanente de paso de conducción subterránea de gas, en una longitud de 383 metros lineales y cuatro metros de anchura, y a una ocupación temporal durante la ejecución de las obras de otros 5.632 m2. A los efectos de calcular el justiprecio, dado el rechazo por la beneficiaria de la expropiación de la cantidad reclamada por la expropiada --827.991,36 €--, el órgano colegiado de valoración considera que por la fecha a que debía referirse la valoración, eran aplicables las normas establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, a cuyos efectos se consideraban que los terrenos debían valorarse, conforme a dicha normas, en su condición de suelo rural, dado que se clasificación urbanística en el planeamiento municipal vigente era el de suelo apto para la edificación que necesitaba la aprobación de un plan parcial para su desarrollo. Con tales presupuestos, se procede a calcular el valor conforme al método de capitalización de rentas reales o potenciales, acogiendo el órgano de valoración la propuesta efectuada por su vocal técnico, arquitecto, que considera que los terrenos tienen un destino de cultivo de pastos de tipo "terofítico-nitrófilo", que debía valorarse en 15.015,74 €/ha (1,5015 €/m2), estimando que la constitución de la servidumbre que comportaba la expropiación, debía valorarse en un 60 por 100 de dicho valor, de donde se concluye en un justiprecio 4.767,16 €, como ya se dijo.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de la expropiada, anula el mencionado acuerdo de valoración y fija el justiprecio en la cantidad de 4.954,83 €, consecuencia de incluir al fijado por el Jurado el premio de afección.

Las razones que llevan a la Sala de instancia a la mencionada decisión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos cuarto y siguientes en los que se declara:

"[ CUARTO].- Y planteados en dichos términos las posturas de ambas partes y como quiera que en definitiva la actora está poniendo en entredicho y discutiendo el criterio acogido por el Jurado, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que:...

[QUINTO.- Superficie afectada por la expropiación.]

Dicho lo cual y siguiendo el orden de los motivos de impugnación esgrimidos por la actora, en primer lugar y respecto a si han de tenerse en cuenta los 383 metros cuadrados lineales, con una franja de anchura de 4 metros, lo que determina una superficie de servidumbre total de 1532 m2, valorados en la resolución impugnada o si por el contrario debe estimarse afectada la superficie reclamada por la recurrente, en base al acuerdo de distribución de fincas entre ella y la empresa Palazuelos Sur que obra al folio 59 del expediente administrativo y del que resultaba respecto a la actora una superficie de 938 metros lineales, hemos de considerar en primer lugar y conforme a la normativa aplicable que el artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que:

Las transmisiones de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior.

Y para que el citado art. 7, opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquirente de un bien o derecho en curso de expropiación, deberá ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular, siendo tomadas únicamente en consideración las transmisiones judiciales, las inter vivos que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios, conforme dispone el art. 7 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).

Por lo que en principio la Administración no estaba obligada a tomar en consideración la transmisión o distribución que dichas empresas realizan con fecha 6 de septiembre de 2011, cuando además existía el acuerdo en cuanto a la superficie afectada a la recurrente, entre esta y la beneficiaria, con fecha 10 de noviembre de 2010, al folio 19 del expediente, por lo que dado que no estamos, ni ante una transmisión judicial, ni consta en documento público, no resulta oponible frente a la Administración dicho acuerdo, sin perjuicio de las reclamaciones que entre dichas empresas procedan respecto a la superficie que se ha justipreciado a la empresa Palazuelos Sur, en el expediente tramitado al efecto y sin que estas conclusiones se ven alteradas por las consideraciones que al efecto realiza el informe pericial emitido en autos, dado que como se aprecia del mismo, en su página 47, que incluye respecto a la mercantil recurrente Arroyo Marigalindo S.L. dos zonas la 2 y 3 con una superficie total de 938 metros lineales, que se corresponden a las superficies de 569,33 ml y 373,79 ml. Solo esta segunda superficie, si se compara el plano 05 de su informe, con los planos al folio 15 y 60 del expediente administrativo, se corresponde con la superficie ocupada en el presente expediente expropiatorio y valorada en la resolución del Jurado, que se fija finalmente en 383 ml, por lo que debe mantenerse en este aspecto dicha resolución y desestimarse la pretensión de inclusión de la superficie de 938 ml, en virtud del acuerdo entre las empresas Arroyo Marigalindo y Palazuelos Sur, por cuanto al no cumplirse los requisitos legales conforme al art. 7 de la LEF , dicha actora no puede ser considerada como subrogada en los derechos que pudieran corresponder a la propietaria de la finca expropiada y valorada en otro expediente expropiatorio y sin perjuicio de las reclamaciones que procedan entre las citadas mercantiles.

[SEXTO.- Normativa aplicable a la valoración y naturaleza urbanística del suelo.]

Y en segundo lugar se debe determinar las normas de valoración que resultan aplicables, para luego determinar la clasificación urbanística y situación del terreno y poder concluir si la valoración otorgada es o no conforme a derecho y así nos encontramos que como resulta del expediente administrativo, la resolución por la que se aprueba el Proyecto que determina la declaración de utilidad pública que determina el inicio el expediente expropiatorio, es de fecha 18 de diciembre de 2007 y que el acta previa de ocupación se levantó el 5 de mayo de 2008, al folio 3 del expediente administrativo y que el requerimiento al expropiado para la presentación de la hoja de aprecio se realizó con fecha 19 de julio de 2010, como consta al folio 4 del mismo, por lo que no existe duda en considerar que la normativa aplicable viene integrada, no por la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, sino por el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que entró en vigor el día 27 de junio de 2.008, y ello por aplicación de la D.T. Tercera, apartado 1 , de mencionado Texto Refundido, toda vez que el expediente expropiatorio de autos incluido en su ámbito material de aplicación se inició (y ha de entenderse que se refiere al expediente expropiatorio y no al expediente individualizado de justiprecio, según resulta de las STS 25.5.2004 -Aranzadi RJ 2004/5591- y STS 23.2.2005 -Aranzadi RJ 2005/4972), por lo ya dicho el día 14.3.2008, es decir con posterioridad al día 1 de julio de 2.007, en que entró en vigor la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo (según su D.F. Cuarta ), derogada por el citado Texto Refundido, al trasladarse su contenido al R.D. Legislativo 2/2008.

Y si por razones temporales era aplicable en principio la Ley 8/2007 y luego el TRLS de 2008, que deroga aquella tras asumir su contenido, también lo es por razón de la materia, como así resulta del art. 21.1.b ) del citado TRLS cuando dispone lo siguiente:...

También sobre esta cuestión se venía pronunciando la jurisprudencia del T.S. en la interpretación del art. 24 de la Ley 6/1998 , señalando al respecto la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de 7.11.06 que se debe considerar como fecha de inicio del expediente de justiprecio individualizado «a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio», criterio que como vemos es plenamente aplicable al nuevo art. 21.2.b) del TRLS 2008, que no modifica el criterio jurisprudencial anterior, y en el presente caso ya hemos indicado que dicha fecha es 10 de diciembre de 2007.

Y siendo aplicable el citado RDLeg. 2/2008 por el que se aprueba el TRLS 2008 en orden a la valoración del suelo de autos, es preciso recordar los criterios de valoración que se exponen en dicha normativa, no sin olvidar lo que sobre dicha cuestión se deja señalado en su Exposición de motivos cuando al respecto dice lo siguiente:

«El Título III aborda los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Para facilitar su aplicación y garantizar la necesaria seguridad del tráfico, la recomposición de este panorama debe buscar la sencillez y la claridad, además por supuesto de la justicia. Y es la propia Constitución la que extrae expresamente -en esta concreta materia y no en otras-del valor de la justicia un mandato dirigido a los poderes públicos para impedir la especulación. Ello es perfectamente posible desvinculando clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación.

En el suelo rural, se abandona el método de comparación porque muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos especulativos, para lo que se adopta el método asimismo habitual de la capitalización de rentas pero sin olvidar que, sin considerar las expectativas urbanísticas, la localización influye en el valor de este suelo, siendo la renta de posición un factor relevante en la formación tradicional del precio de la tierra. En el suelo urbanizado, los criterios de valoración que se establecen dan lugar a tasaciones siempre actualizadas de los inmuebles, lo que no aseguraba el régimen anterior. En todo caso y con independencia del valor del suelo, cuando éste está sometido a una transformación urbanizadora o edificatoria, se indemnizan los gastos e inversiones acometidos junto con una prima razonable que retribuya el riesgo asumido y se evitan saltos valorativos difícilmente entendibles en el curso del proceso de ordenación y ejecución urbanísticas. En los casos en los que una decisión administrativa impide participar en la ejecución de una actuación de urbanización, o altera las condiciones de ésta, sin que medie incumplimiento por parte de los propietarios, se valora la privación de dicha facultad en sí misma, lo que contribuye a un tratamiento más ponderado de la situación en la que se encuentran aquéllos. En definitiva, un régimen que, sin valorar expectativas generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación de los usos del suelo, retribuye e incentiva la actividad urbanizadora o edificatoria emprendida en cumplimiento de aquélla y de la función social de la propiedad."

Y por lo que respecta a los «criterios generales para la valoración de inmuebles» concretamente del suelo dispone el art. 22.1 y 2 del citado TRLS 2008 lo siguiente:...

Y para dilucidar en qué situación básica se encuentra a estos efectos el suelo de la finca de autos, también se hace necesario recordar lo dispuesto sobre «situaciones básicas del suelo» en el art. 12 del citado TRLS 2008:...

Esta previsión de completa con lo dispuesto en la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, reformado por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre (BOCyL de 18.9.2008), reforma que ya estaba en vigor cuando se inicia el expediente individualizado del justiprecio, cuando en su art. 10.3 dispone lo siguiente:...

Así las cosas, se trata de dilucidar si dicho suelo debe valorarse atendiendo a su clasificación urbanística o a su situación o estado real de suelo rural. Si hacemos aplicación del art. 22.2 del TRLS 2008 no ofrece ninguna duda que debe valorarse atendiendo a su situación de suelo rural por cuanto que se trata de un suelo que carece de urbanización, cuestión esta que se deduce claramente de la situación del suelo que resulta del informe pericial practicado en autos, con todas las garantías de objetividad e imparcialidad por la Arquitecto Doña Adelina , y de las descripciones de la propia finca obrantes al folio 2 y 3 del citado informe, ya que no debemos olvidar lo que dispone la D.T. Tercera , apartado 2 del TRLS 2008 cuando señala lo siguiente:...

Dicho lo cual en el caso de autos también se plantea la cuestión referida a si los terrenos están o no incluidos en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, lo que es negado en el informe pericial emitido en autos y pese a las descalificaciones que del mismo realiza la parte actora en el escrito de conclusiones, lo que es evidente en este caso es que en las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de 8 de mayo de 1981, tal y como se recoge en el informe en su página 4, dicho suelo está clasificado como suelo urbanizable apto para urbanizar, pero sin la consideración de suelo incluido en ámbitos delimitados como exige la Disposición Transitoria de la Ley, pero es que además esto mismo expresamente se reconoce por la recurrente en el Convenio de 18 de septiembre de 2007 para el desarrollo urbanístico del ámbito Arroyo Marigalindo, en el que la actora pretende ampararse para justificar la consideración de suelo urbanizable incluido, ya que el objeto del referido convenio era precisamente la inclusión de estos terrenos en el próximo PGOU del Municipio u otro instrumento de ordenación general en dos sectores, lo que ratifica la Perito Judicial en sus aclaraciones en la página 23 pregunta 16.

Y lo que es evidente conforme a la normativa urbanística aplicable es que un convenio urbanístico no es un instrumento que clasifique y ordene urbanísticamente el suelo, como esta Sala ha tenido ocasión de recordar en el recurso 518/2008, con la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez de la que ha sido Ponente Don Eusebio Revilla Revilla, en la que se indicaba en su Fundamento de Derecho Sexto, que:...

A este mismo resultado lleva el criterio acogido por la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 30.6.2008, dictada en el recurso de casación num. 4178/2004 (Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas) y que es el siguiente:...

En ese mismo sentido se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de 6.2.2007, dictada en el recurso de casación núm. 4823/2003 (ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde), cuando al respecto señala lo siguiente:...

Por lo que todo ello determina que necesariamente se haya de concluir, como se realiza en el informe pericial en su página 16, que el suelo que nos ocupa a la fecha del Acta de ocupación, era un suelo rural y no se trataba de un suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados, ya que como precisa el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, en su sentencia de 14 abril 2014, dictada en el recurso 3787/2011 :...

Por lo que la consecuencia obligada de lo anterior es desestimar la pretensión de la parte actora de que el suelo se valore como suelo urbanizable por el método residual dinámico, dada la inaplicación de la DT3 2º de la Ley 8/2007 , ya que ha de ser valorado por el método de capitalización de rentas atendiendo a su situación de suelo rural.

Sin que las anteriores conclusiones se vean alteradas por las alegaciones referidas a las valoraciones fiscales que se deducen del valor a los efectos del Impuesto de Transmisiones, ya que esta Sala de lo Contencioso del TSJ Sede Burgos, ha indicado en la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil diez, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 783/2008 , con remisión, a su vez, a la sentencia de 29.9.2009, dictada en el recurso 6/2008 , donde se recogían al respecto los siguientes razonamientos:

Finalmente se ha de indicar sobre si las valoraciones realizadas con ocasión de las liquidaciones de impuestos de sucesiones de la Delegación Territorial de Burgos del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León, que se aporta con la demanda, constituyen un elemento que permita considerar destruida la presunción de acierto de la valoración del Jurado y esta Sala ya ha considerado que tampoco esta valoración constituye prueba de cargo bastante para destruir la presunción de acierto contenida en la resolución del Jurado recurrida, y ello porque como ya se decía, sobre un informe similar en la sentencia de 9.5.2007, dictada en el recurso 201/2002 por esta Sala , los mencionados importes se obtiene tras aplicar a un valor comprobado inicial unos coeficientes correctores de hasta "14,72" que no se encuentran mínimamente justificados, ya que si bien esta Sala no desconoce que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido ya en sentencias de 1 de diciembre de 1982 , que la utilización de índices fiscales supone una muestra de lógica coherencia, ya que se debe en la medida de lo posible valorar los bienes de la misma manera o como señala la sentencia de 27-06-1990 de la que fue Ponente Don Francisco José Hernando Santiago, reiteradamente se ha dicho que el índice sobre el arbitrio de plusvalía es un elemento objetivo que debe de apreciarse como antecedente orientador de la mayor importancia para fijar el justiprecio (S 24 mayo 1988), pero también se ha de indicar que el valor fijado por dicha Administración se basa en la aplicación de coeficientes correctores que no se encuentran justificados y que además la parte hubiera podido impugnar, siendo criterio de esta Sala en los recursos sobre comprobación de valores, estimar las impugnaciones por la falta de justificación de los coeficientes.

Ni tampoco proceda atender al criterio de valoración fijado en otro expediente, porque además de lo indicado en el informe Pericial, que no encontraba razones justificativas para ello, teniendo en cuenta además que el documento 4 de la demanda no se refiere a ningún expediente expropiatorio, en todo caso se ha de tener en cuenta lo que indica el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 26-6-2008, rec. 1843/2005 , de la que fue Ponente Doña Margarita Robles Fernández, incluso respecto a la comparación con justiprecios fijados de mutuo acuerdo:

Por lo que se refiere a la adecuada aplicación del método de comparación, es preciso señalar que esta no permite, como pretende la recurrente y rechaza la sentencia, acudir a convenios de mutuo acuerdo alcanzados con la Administración, en la venta de otros terrenos «de monte» adquirido para la construcción de una autopista. Como ha dicho reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas citaremos la Sentencia de 29 de noviembre de 2007 (Rec.7766/2004 ) " no puede decirse que el valor real de una finca sea el precio de venta ofrecido o dado por otras fincas análogas", pues mediando el mutuo acuerdo en tales negocios jurídicos pueden concurrir "factores subjetivos y hasta personalísimos impulsivos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca". Carece consiguientemente de sentido la referencia que se hace a convenios de mutuo acuerdo, fijando en 200 ptas./m2 el precio de otras fincas, a los efectos de la comparación.

Por lo que la pretensión de incremento del justiprecio por dichas razones debe de ser desestimada.

[SÉPTIMO.- Concepto de demérito del valor del suelo por las distintas afecciones. Porcentaje de depreciación.]

En cuanto a las limitaciones del dominio que se recogen en el acta previa de ocupación al folio 3 vuelto del expediente administrativo, consta en la misma que:

  1. Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a cincuenta (centímetros, así como de plantar árboles o arbustos, a una distancia inferior a dos (2) metros contar del eje de la tubería.

  2. Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, a una distancia inferior a cinco (5) metros del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo. Esta distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso, fije el Órgano competente de la Administración.

  3. Libre acceso de personal y equipos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen.

  4. Posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación, así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para la ejecución o funcionamiento de las instalaciones.

La parte actora solicita por dichas limitaciones, en primer lugar el 100% respecto a la servidumbre recogida en el apartado I y un demérito adicional del 20% reclamado por la prohibición de efectuar trabajos de arada y similares, así como plantar árboles y arbustos y realizar cualquier tipo de obras a una distancia de 5 metros del eje de la tubería a un lado y otro del trazado, a uno y otro lado del mismo, ambas pretensiones deben de ser desestimadas dado que por un lado si bien es cierto que en el informe pericial se ha reconocido el porcentaje del 90%, frente al 60% reconocido en la resolución del Jurado, la Perito no justifica el por qué en este caso procede un porcentaje equivalente casi a la privación total del derecho de propiedad, máxime la condición de suelo rural destinado a erial de pastos, por lo que siguiendo el criterio de esta Sala para esta misma obra expropiatoria, así en la sentencia de 11-7-2014, nº 168/2013, recurso 83/2013 , de la que ha sido Ponente Don Eusebio Revilla Revilla, donde se ha concluido que:

Tras lo anterior, la parte actora reclama que la zona ocupada por el centro de bombeo o de aireación se valor en el 100 % del valor del suelo y que la zona afectada por la servidumbre se valore a razón del 90 % del valor del suelo, frente al 60 % valorado por el Jurado en la resoluciones impugnadas, y ello porque en este segundo caso considera que estamos ante una servidumbre peligrosa y gravosa que condiciona cualquier eventual desarrollo urbanístico.

Así, en primer lugar, procede rechazar la primera pretensión por cuanto que ya con anterioridad hemos dejado resuelto que no se ha acreditado en autos que se haya ocupado de forma permanente una superficie de 900 m2 por una zona de bombeo o de aireación. Y en segundo lugar, también la Sala rechaza la pretensión formulada por la parte actora de que se valore la servidumbre a razón del 90 % del valor del suelo, primero porque no existe prueba pericial que desvirtúe el criterio de Jurado y que acredite que los perjuicios que la servidumbre causa a dicho suelo sea superior al 60 % del valor del suelo en que ha sido cuantificado por el Jurado, y segundo porque la Sala considera que no consta que ese perjuicio sea superior al citado 60 % si tenemos en cuenta que esa servidumbre de paso de gas se constituye sobre un terreno rústico destinado a pastos, y tal servidumbre no va impedir que el citado terreno se siga destinando a pastos de ganado vacuno por cuanto que el gaseoducto discurre de forma soterrada y no impide su cultivo o laboreo para el citado pasto aunque sí la plantación de árboles o arbustos a una distancia inferior a dos metros del eje de la tubería.

Por otro lado, considera que no procede incrementar ese perjuicio hasta el 90 % por cuanto que no es cierto que dicha servidumbre sea peligrosa y gravosa ni que afecte a un eventual desarrollo urbanístico, toda vez que dicho desarrollo ni es previsible ni es posible por cuanto que nos encontramos ante un suelo rústico, para el que además la parte actora reconoce unos valores naturales que lógicamente harían más difícil e imposible dicho desarrollo urbanístico; pero es que además en el hipotético supuesto de que se reconociese aprovechamiento urbanístico a dicha parcela, lo que no está previsto y no parece nada probable, al formar parte el terreno afectado de una finca de grandes dimensiones, el hipotético aprovechamiento urbanístico que correspondiese a la zona afectada de mencionada de servidumbre podría ser aprovechado en otra zona de la finca.

Por otro lado, esta Sala como regla general para este tipo de servidumbres generadas por la construcción de gaseoductos o de tendidos eléctricos esta Sala y la mayor parte de los Tribunales ha venido cuantificando su valor en el 50 % del valor del suelo, sobre todo en aquellos casos en que el suelo se destinaba a labor de secano y a pastos, incrementando ese porcentaje cuando se trata de terrenos ocupados por masa forestal; y así como quiera que en el presente caso, estamos ante un terreno rústico destinado a pastos con presencia de encinas aunque no de una masa forestal (como así también lo reconoce la propia parte actora), es por lo que también considera que en el presente caso se considera debidamente indemnizada la servidumbre aplicando el porcentaje del 60 %, como así lo hace el Jurado.

Y en el mismo sentido la sentencia de este mismo TSJ Castilla-León (Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 13-3-2015, nº 58/2015, rec. 57/2013 , de la que ha sido Ponente Don José Matías Alonso Millán y la sentencia de esta misma sec. 1ª, de 11-7-2014, nº 166/2014, recurso 61/2013 , todas ellas referidas a la imposición de una servidumbre por un gaseoducto, por lo que procede desestimar la petición de la aplicación del porcentaje del 100%, procediendo igualmente desestimar la pretensión del incremento adicional del 20% por la limitación por la prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, a una distancia inferior a cinco metros del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo, porque en este caso hemos partido de la consideración de que estamos ante un suelo en situación rural y por tanto ajeno a esas limitaciones, además de que las mismas pueden reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso, fije el Órgano competente de la Administración y que un hipotético desarrollo urbanístico tampoco se vería comprometido, dado que las limitaciones se derivan igualmente de la carretera existente, ya que la superficie restante de la parcela permitiría materializar en la misma su aprovechamiento urbanístico que en su momento le pudiera corresponder.

Se ha de desestimar igualmente dicha pretensión impugnatoria.

(...)"

A la vista de la decisión y fundamentos de la Sala de instancia, se interpone el presente recurso que, conforme ya se ha dicho, se funda en cinco motivos, todos ellos por la vía del artículo 88.1º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia la infracción, en el motivo primero, de los artículos 7 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 7 de dicha Ley ; en el segundo, del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el tercero, del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en relación con su Disposición Transitoria Tercera; en el cuarto, infracción de la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, sobre la eficacia de los convenios urbanísticos; y en el quinto y último, de los artículos 22 y 23 del ya mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se estimen las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Primer motivo. Superficie expropiada.-

El primer motivo del recurso, por la vía del "error in iudicando", como todos ellos, denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el mismo ordinal de la Ley. A tenor de la fundamentación del motivo se cuestiona que la superficie objeto de expropiación no era de 383 metros lineales, como se acogió en el acuerdo del Jurado y confirma la sentencia de instancia, sino de 938 metros lineales, como se sostiene por la recurrente, ya desde el procedimiento expropiatorio, porque si bien inicialmente se vieron afectada esos metros propiedad de la recurrente, posteriormente se celebró, después de formulada la hoja de aprecio, un acuerdo con un tercero, colindante con la recurrente, estableciendo la incidencia que la expropiación tenía sobre su propiedad, acuerdo que había sido aportado a las actuaciones y desconocido tanto por el Jurado como por la Sala de instancia que confirma su acuerdo. Se sostiene en el recurso que la justificación de la decisión del órgano de valoración por la Sala de instancia en el mencionado artículo 7 del Reglamento de que la distribución de propiedades entre colindantes no constaba en los documentos a que se refiere el mencionado precepto era intrascendente en el presente caso, porque no se trataba de una adquisición de propiedad, sino de delimitación del derecho.

Para un mejor examen de las cuestiones que se suscitan en el presente motivos es necesario dejar constancia que, como se razona en la sentencia de instancia, el procedimiento de expropiación se inicia haciendo expresa indicación de que el proyecto a que servía la expropiación afectaba a la propiedad de la ahora recurrente en la ya mencionada superficie de 383 metros lineales y con expresa referencia a esa superficie se extienden las actas previas a la ocupación e incluso se formula la hoja de aprecio de la misma propiedad (folios 3 y siguientes del expediente). Pues bien, es después de formulada las hojas de aprecio de la beneficiaria cuando se aporta al expediente por la recurrente un documento privado, suscrito en fecha 6 de septiembre de 2011 --más de tres años después de extendida el acta previa-- en el que se contenía un acuerdo celebrado con la también mercantil "Palazuelos Sur, S.L.", que se dice propietaria de terrenos colindantes con los de la recurrente y también afectados por el mismo proyecto y objeto de un procedimiento de expropiación separado, declarando ambas mercantiles que los terrenos realmente afectados de la propiedad de la ahora recurrente era de 938 metros lineales, ampliación para que por todo fundamento en el mencionado acuerdo se expresa el de " delimitar la afección de la obra señalada ..."

A la vista de esas actuaciones ya sabemos lo que se declara por la sentencia de instancia, basándose en lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , considerando que no podía aceptarse la mencionada subrogación de superficie, porque el documento en que se fundaba la misma no estaba dentro de los contemplados en el mencionado precepto, es decir, no se trataba de " transmisiones judiciales, las inter vivos que consten en documentos públicos y las mortis causa respecto de los herederos y legatarios ".

A la vista de esos argumentos, se razona en el fundamento que examinamos que se vulnera el mencionado precepto porque, en síntesis, esa limitación probatoria que impone el precepto debe estimarse referida a una "rectificación" de las superficies afectadas por la expropiación para una y otra sociedad, declarando que se trataba de " una medición conjunta de la afección real de la obra sobre sus terrenos ".

No podemos aceptar los argumentos en que se funda el motivo. Ya de entrada, porque es cierto, como se razona por la Sala de instancia, que si ciertamente se trataba de una subrogación de la recurrente sobre los terrenos a que pretende ampliar la expropiación, no podía tener eficacia frente a la Administración expropiante ni para la beneficiaria, el documento privado suscrito entre ambas expropiadas. Se han de ratificar los argumentos de la sentencia de instancia, porque en nada desmerece, en contra de lo que se razona en el motivo, que se trate de esa pretendida rectificación de la expropiación, sino que el tema debería referirse a un problema de subrogación en la propiedad en cuanto lo pretendido es asumir la propiedad de esa superficie después de iniciado el procedimiento de expropiación.

Pero si bien lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo, no puede silenciarse que los argumentos del motivo llevan a una ratificación del criterio de la Sala de instancia. Como se ha visto, no es ya que en las actuaciones preliminares de la expropiación (relación de bienes) se había establecido la afectación que el proyecto tenía sobre la propiedad de la ahora recurrente, sin que esta hiciera reparo alguno; sino que incluso, como se ha dicho, se extendió el acta previa conforme a esa preliminar declaración, sin que la interesada hubiera manifestado nada en contra, llegando incluso a formular la hoja de aprecio conforme a la inicial superficie. Y no puede olvidarse que es precisamente el acta previa a la ocupación la que tiene por finalidad determinar la incidencia que la expropiación tiene sobre el objeto expropiado, conforme a la finalidad que se le confiere en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa . Pues bien, pretender sostener ya casi en la fase final del procedimiento que la superficie afectada excedía casi tres veces superior a la que se había considerado en el expediente, requería unas actuaciones que no pueden reducirse a un escueto documento suscrito entre las dos expropiadas para alterar los términos en que se había seguido el procedimiento. Porque del mismo documento lo que parece pretenderse es pactar dos afectados por la expropiación que parte se incluye en una propiedad y cual en otra, porque no olvidemos que, como se confiesa en el acuerdo, se trataba de "delimitar" la incidencia que la expropiación tenía sobre cada una de esas propiedades, lo cual no estaba en la disposición de las partes cuando ya se habían dictado actos en el procedimiento de expropiación que habían delimitado el objeto del mismo.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

TERCERO

Valoración de la prueba en relación con la superficie afectada por la expropiación.

En el motivo segundo del recurso, por la misma vía del "error in iudicando" que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , por valoración arbitraria de la prueba pericial, en cuanto al rechazo por la sentencia del reconocimiento de la superficie propiedad del recurrente, y que según el informe pericial se ha visto afectada por la expropiación.

El motivo no puede correr mejor suerte que el anterior y precisamente por los mismos argumentos, porque todo el debate sobre la superficie arranca del documento a que antes se ha hecho referencia, de tal forma que si la Sala de instancia no consideraba eficaz, a los efectos del procedimiento de expropiación, dicha documental, vanas habrían de resultar las pruebas encaminadas a acreditar la mayor superficie que ahora reclama la recurrente, que no se niega aparezcan en el informe pericial con las superficies pretendidas, pero alterando el régimen de propiedad que fue considerado inicialmente en el procedimiento, con plena aceptación de la expropiada. Por ello no puede apreciarse arbitrariedad en la valoración de la prueba y el motivo debe desestimarse, como ya se adelantó.

CUARTO

Valoración de los terrenos como urbanizables.-

El motivo tercero denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 23 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en relación con su Disposición Transitoria Tercera, párrafo segundo , conforme al cual, en las expropiaciones que, al momento de la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 2007, estuvieran clasificados como suelo urbanizable y estuvieran incluidos en ámbitos para su desarrollo en el planeamiento, se valorarán conforme a las reglas que se contenían en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que había sido derogada por aquella Ley del Suelo.

A la vista de los mencionados preceptos, lo que se había sostenido por la recurrente ya desde la vía administrativa, es que los terrenos expropiados estaban clasificados en el planeamiento municipal como suelo apto para urbanizar y que sobre los mismos se había celebrado un convenio urbanístico en el que se había pactado su transformación mediante el correspondiente instrumento de planeamiento --Plan General o Plan Parcial--, de donde se concluía que los terrenos debían considerarse como urbanizables sectorizados a los efectos de las previsiones de la norma transitoria invocada.

Pues bien, tales razones son rechazadas por la Sala de instancia que, como hemos visto, considera que los terrenos no pueden ser equiparados a los urbanizables programados, porque no son asimilables las condiciones del suelo apto para urbanizar con aquel, ni el convenio urbanístico celebrado por la expropiada con el Ayuntamiento puede tener eficacia para la clasificación de los terrenos, como se razona prolijamente en la sentencia de instancia, con abundante cita de esta Sala e incluso de la propia Sala de instancia.

A esta misma cuestión está referida el motivo cuarto en el que se viene a cuestionar precisamente que la sentencia vulnera lo declarado por la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, los convenios urbanísticos para la gestión o ejecución del planeamiento ya aprobado, de lo que parece pretender concluirse que ese pacto plasmado en el convenio suponía, en el caso de autos, que los terrenos debían estimarse que estaban clasificados como urbanizables programado.

Así mismo, también el motivo quinto está referido a esta misma cuestión sobre la pretensión de la expropiada de que los terrenos sean valorados como urbanizables programado y, por tanto, conforme a las reglas de valoración que se establecían en la Ley de 1998, entendiendo en el motivo mencionado que la misma Sala había aceptado para terrenos colindantes como los de auto la naturaleza de suelo "urbanizable, sin ordenación detallada", pero que el convenio urbanístico había determinado las condiciones para su desarrollo.

Todos los motivos deben ser examinados conjuntamente, por partir de unas mismas cuestiones, bien que referidos a los preceptos que se invocan en el motivo tercero, la jurisprudencia que se invoca en el cuarto y sin específica referencia a norma o jurisprudencia, el quinto, a salvo del referido precedente de la misma Sala de instancia.

Pues bien, es necesario comenzar por señalar que pese a esas razones dadas por la Sala sentenciadora, se insiste en los motivos que examinamos sobre la pretendida necesidad de valorar los terrenos como urbanizables, prácticamente reiterando en este recurso los mismos argumentos que ya se adujeron en la instancia. Y a la vista de ese planteamiento el motivo debe declararse inadmisible porque sabido es que la casación, por su naturaleza de recurso extraordinario, no permite una revisión completa de las cuestiones suscitadas en la instancia, porque su objeto no es ya la actividad administrativa originariamente impugnada ante el Tribunal de instancia, sino la propia sentencia de éste y, en la modalidad casacional ahora elegida, para examinar si en la sentencia recurrida se han vulnerado los preceptos o la jurisprudencia aplicadas o que debieran haberse aplicado. Por ello los motivos del recurso deben estar referidos a los fundamentos y decisión de la sentencia, sin que sea dable reproducir en el mismo los argumentos ya invocados en la instancia y respondidos en la sentencia, pero omitiendo los fundamentos dados en contra por el Tribunal de instancia. Y eso es precisamente lo que se hace en los tres motivos del recurso que ahora se examinan.

Y es que, como acertadamente concluye la Sala de instancia, por muchos esfuerzos argumentales que se pretendan por la defensa de la recurrente solo los instrumentos del planeamiento son los que tienen entidad para proceder a la clasificación de los terrenos en su aspecto urbanístico, como cabe concluir de lo establecido en el artículo 10.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y, más concretamente, en el artículo 10.2 º de las Cortes de Castilla y León, de Urbanismo, cuando declara taxativamente que solo los instrumentos del planeamiento o de ordenación territorial son lo que pueden realizar la clasificación del suelo. Por ello está plenamente ajustada a la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita extensa en la sentencia, la conclusión a que llega el Tribunal a quo cuando considera que el convenio urbanístico celebrado entre la recurrente y la Corporación Municipal en que se ubican los terrenos no pueden conferirle a los terrenos una categoría urbanística que el planeamiento municipal no había conferido, la del suelo urbanizable y, menos aún, que estuviese programado o delimitado para su desarrollo; por muchos pormenores que se hubieran incluido en el mencionado convenio respecto de las determinaciones urbanísticas de los terrenos que siempre serían, en su caso y a los solos efectos del debate suscitado, un compromiso asumido por el Ayuntamiento de incorporarlo al futuro instrumento de planeamiento que debiera ser aprobado, por lo que no será hasta la aprobación definitiva de dicho nuevo planeamiento cuando los terrenos tendrán la eficacia de la clasificación que en el mismo se le confiera, pero nunca en un momento anterior. Y no se olvide, en relación con esta cuestión, que el Ayuntamiento no es soberano en la aprobación de esos instrumentos de planeamiento, por lo que sus compromisos, sin perjuicio de los efectos que pudieran tener en otros ámbitos, no pueden vincular de manera imperativa al planificador, que ha de atenerse a la salvaguarda de todos los intereses afectados, que son plurales, por dicha planificación urbanística. Es decir, tan siquiera cabe asumir, como parece sostenerse en los motivos del recurso no ya que los terrenos sean ya urbanizables programados, sino que hayan de serlo imperativamente en un futuro más o menos cercano. Por ello el suelo apto para urbanizar, mientras no se desarrolle con el subsiguiente instrumento de planeamiento que lo desarrollo, no puede tener la consideración del suelo urbanizable, menos aún en su modalidad de programado, como ya declaramos en nuestra sentencia de 11 de junio de 2013, recurso de casación 4936/2010 . Y en cuanto a la eficacia de los convenios para la ejecución del planeamiento, que se hace referencia en el escrito de interposición, es evidente que son diferentes de los celebrados por la expropiada y Ayuntamiento, porque en dicha fase de la transformación de los terrenos, si hay una eficacia de tales convenios que están referidos a un planeamiento ya aprobado y en el que se contienen las determinaciones precisamente para la ejecución de esa transformación, circunstancias bien diferentes al caso pretendido en los motivos del recurso que se examinan que pretenden dar eficacia al convenio respecto de una clasificación de los terrenos que ni el convenio era instrumento para hacer ni el Ayuntamiento soberano para decidir.

En suma, esta Sala ha de ratificar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia y considerar que ni la originaria clasificación de los terrenos como aptos para urbanizar ni la fuerza del convenio a que se hace referencia, pueden suponer considerar que los terrenos tenían, al momento a que debía referirse la valoración, la clasificación de suelo urbanizable y, menos aún, que estuvieran delimitados para su desarrollo, a los efectos de la aplicación de la regla segunda de la Disposición Transitoria Tercera del ya mencionado Texto Refundido.

Deben desestimarse los motivos tercero, cuarto y quito y, con ellos, de la totalidad del recurso.

QUINTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, y para cada una de las partes que han comparecido en el recurso y se han opuesto al mismo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 3122/2015, promovido por la representación procesal de "ARROYO MARIGALINDO, S.L" contra la sentencia 170/2015, de 31 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo 125/2013 ; con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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