STS 621/2017, 5 de Abril de 2017

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2017:1368
Número de Recurso830/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución621/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 830/2015, interpuesto por Sacyr, S.A.U, Ferrovial Agroman, S.A., Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, de 26 de mayo, representada por el procurador don Joaquín Fanjul de Antonio y asistida de la letrada doña María Dolores Fernández Rubio, contra la resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de 7 de abril de 2015, desestimatoria parcial de la reclamación, efectuada el 10 de marzo de 2015, de los intereses devengados por el retraso en el abono de varias certificaciones de obra expedidas con ocasión de la ejecución del contrato de construcción de una ampliación de aparcamiento bajo rasante en la Carrera de San Jerónimo. Ha sido parte demandada el Congreso de los Diputados, representado por la Letrada de las Cortes Generales doña Paloma Martínez Santa María.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 16 de junio de 2015 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procuradordon Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de Sacyr, S.A.U. y Ferrovial Agroman, S.A., Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, de 26 de mayo, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de 7 de abril de 2015, desestimatoria parcial de la reclamación, efectuada el 10 de marzo de 2015, de los intereses devengados por el retraso en el abono de varias certificaciones de obra expedidas con ocasión de la ejecución del contrato de construcción de una ampliación de aparcamiento bajo rasante en la Carrera de San Jerónimo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y, admitido a trámite, se requirió al Congreso de los Diputados la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Verificado, se hizo entrega al procurador Sr. Fanjul de Antonio, en representación de la parte recurrente, a fin de que formalizara la demanda. Trámite evacuado por escrito presentado el 9 de octubre de 2015 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, suplicó a la Sala que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la no conformidad a Derecho y anular la Resolución, de fecha 7 de abril de 2015, adoptada por la Mesa del Congreso de los Diputados, que desestima la solicitud de abono de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones nº 10, 13, 15 y 20 expedidas con motivo de la ejecución del contrato de "CONSTRUCCIÓN DE UNA AMPLIACIÓN DEL APARCAMIENTO BAJO RASANTE EN LA CARRERA DE SAN JERÓNIMO".

2. Reconocer el derecho de mi representada, a que la Mesa del Congreso le abone los intereses de demora, calculados en 6.367,78 euros devengados por el pago tardío de las citadas certificaciones, desde transcurridos sesenta días desde las fechas de expedición hasta las de su efectivo cobro.

3.- Reconocer el derecho de mi representada a que la Administración demandada le abone el interés legal de los intereses vencidos por el retraso en el pago de cada una de las certificaciones citadas en este suplico, desde la fecha de interposición del recurso (10 de junio de 2015) hasta la fecha de notificación de la Sentencia, conforme al tipo vigente en cada anualidad, anatocismo, sin perjuicio de los intereses previstos en el art. 106 de la LJCA que se determinarían, si es que llegan a devengarse, en ejecución de sentencia, sobre el importe total de la deuda.

4. Imponiéndole las costas a la Administración demandada

.

Por Otrosí Digo, interesó el recibimiento a prueba, señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Y, por Segundo, fijó la cuantía del recurso en 6.367,78 €.

CUARTO

La Letrada de las Cortes Generales, doña Paloma Martínez Santa María, en nombre y representación del Congreso de los Diputados, contestó a la demanda por escrito registrado el 25 de noviembre de 2015 en el que solicitó a la Sala que

previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia, desestimando la demanda y declarando conforme a derecho la resolución recurrida, con imposición de las costas al demandante

.

Por Otrosí Digo, interesó el recibimiento a prueba señalando los hechos y proponiendo los medios sobre los que debería versar. Por Segundo, pidió el trámite de conclusiones. Y, por Tercero, consideró que la cuantía del procedimiento asciende a 5.939,53 €.

QUINTO

Existiendo discrepancia entre la cuantía del procedimiento fijada por las partes, por decreto de 13 de enero de 2016 el letrado de la Administración de Justicia de la Sección Séptima de esta Sala dispuso fijar la cuantía en 5.939,53 €.

SEXTO

Por auto de 11 de abril de 2016 se acordó el recibimiento a prueba y se admitió y declaró pertinente la propuesta por la parte recurrente, cerrando el periodo de práctica de prueba. Y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el trámite de vista ni el de conclusiones, se dispuso que, una vez firme dicho auto, quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Recurrido en reposición por la Letrada de las Cortes Generales, por otro auto de 8 de julio siguiente, la Sala acordó:

1.- Estimar el recurso de reposición planteado por la representación procesal del Congreso de los Diputados frente al auto de 11 de abril de 2016, y anular y dejar sin efecto esta resolución solamente en lo que decide sobre el cierre del periodo de práctica de prueba y sobre dejar las actuaciones únicamente pendientes de señalamiento para votación y fallo.

2.- Admitir la prueba documental propuesta por la representación procesal del Congreso de los Diputados, consistente en el expediente administrativo y en la documentación acompañada a su escrito de contestación.

3.- Conceder a ambas partes litigantes trámite de conclusiones

.

SÉPTIMO

El procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de la UTE recurrente, también interpuso recurso de reposición contra el auto de 11 de abril de 2016, solicitando a la Sala que acuerde la continuación del procedimiento y se conceda a esa parte plazo para presentar conclusiones.

Por diligencia de ordenación de 20 de julio siguiente, se tuvieron por recogidas las alegaciones contenidas en dicho escrito y se acordó estar a lo dispuesto en el auto del día 8 anterior.

OCTAVO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes en la Sala a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta .

NOVENO

Las partes evacuaron el traslado conferido para conclusiones mediante escritos de 2 y 27 de septiembre, incorporados a los autos.

DÉCIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 21 de diciembre de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 21 de marzo de 2017 y se designó como ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

UNDÉCIMO

En la fecha acordada, 21 de marzo de 2017, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el siguiente 4 de abril se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sala.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Temporal de Empresas Aparcamiento Plaza de las Cortes formada por Sacyr, S.A.U. y Ferrovial Agromán, S.A., en adelante la UTE, obtuvo la adjudicación del contrato de las obras "Construcción de una ampliación del aparcamiento bajo rasante en la Carrera de San Jerónimo" por resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de 17 de agosto de 2009, firmándose el contrato el día 20 de ese mes. Las obras terminaron el 30 de mayo de 2011, se recibieron el 30 de junio siguiente y la certificación final se expidió el 27 de julio de 2011.

El 10 de marzo de 2015 la UTE presentó su reclamación de intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones nº 10, 13, 15, 20 y 22 (final). En el siguiente cuadro se consignan las cantidades, fechas de emisión y fecha de cobro:

Nº certificación Importe Fecha emisión Fecha cobro

10 274.508,80 30/06/2010 13/09/2010

13 451.209,72 30/09/2010 28/12/2010

15 171.863,44 30/11/2010 15/02/2011

20 416.388,92 30/04/2011 01/08/2011

22 (final) 374.174,60 06/07/2011 24/11/2011

El total de intereses reclamados ascendía a 12.173,26€.

La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del 7 de abril de 2015 decidió estimar en parte la reclamación. En particular, la acogió en lo que respecta a los intereses correspondientes al retraso en el pago de la certificación final, la nº 22, y acordó satisfacer a la UTE 6.450,54€ en ese concepto más una indemnización por costes de cobro de 570,00€ a incrementar con los que se produjeran hasta su total abono, lo cual no fue necesario pues le fueron pagados los 7.020,54€ en total reconocidos el 16 de abril de 2015. En cambio, rechazó la reclamación respecto de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones parciales.

SEGUNDO

En su demanda la UTE explica que reclama el pago de 6.367,78€ por los intereses de demora correspondientes al retraso con que se pagaron las restantes certificaciones: las nº 10, 13, 15 y 20.

Invoca en su apoyo el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público , y diversas sentencias de esta Sala y de otros tribunales. Resalta que la Administración contó con los sesenta días posteriores a la expedición de las certificaciones para pagarlas y que no lo hizo y que, en consecuencia, automáticamente comenzaron a devengarse los intereses de demora que se le deben satisfacer. Indica que para el cálculo la fecha de inicio había de ser la del transcurso de esos sesenta días y que en esta materia no hay libertad de pactos pues está regulada por normas imperativas. Observa, además, que de seguirse cualquier otro criterio se produciría una situación de inseguridad jurídica para el acreedor legítimo pues se haría depender su derecho al cobro de hechos distintos al de la mera expedición de las certificaciones en contravención de los artículos 1115 y 1256 del Código Civil .

Respecto del día final de ese cómputo, señala que ha de ser el de cobro efectivo de las certificaciones y que cualquier otro momento no sería ajustado a Derecho ya que el pago supone la satisfacción del interés del acreedor y eso solamente se produce cuando llega a su esfera o círculo de intereses.

Afirma, también, la demanda que el derecho de la UTE a reclamar los intereses de demora no se ha extinguido. Frente al argumento de la Administración de que la aceptación de la liquidación del contrato extinguió cualquier deuda, resalta que no consta en el expediente la aprobación de ninguna liquidación ni su notificación a la UTE y tampoco la fecha en que la hubiera recibido. Además, sostiene que, de haberla habido, tampoco concurriría efecto extintivo alguno porque el argumento del efecto extintivo de la aceptación de la liquidación tiene la excepción de los intereses de demora, la cual, añade, es coherente con su carácter indemnizatorio de los daños y perjuicios derivados del retraso en el pago. Asimismo, observa, a propósito de un pronunciamiento judicial que invoca, que el criterio interpretativo de los hechos concluyentes cuando inciden en la renuncia de derechos ha de ser restrictivo. En todo caso, afirma la UTE que no consta su renuncia a los intereses de que se viene hablando y niega que de la retirada de los avales pueda deducirse.

Prosigue la demanda diciendo que el tipo de interés aplicable es el previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. O sea, del 8,00% entre el 1 de julio de 2010 y 30 de junio de 2011 y del 8,25% desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Por último, sostiene que tiene derecho a los intereses de los intereses conforme al artículo 1109 del Código Civil toda vez que reclama una cantidad líquida y vencida.

TERCERO

La Letrada de las Cortes Generales pide la desestimación del recurso.

Mantiene la contestación a la demanda que se debe considerar aceptada por la UTE la liquidación practicada por la Administración. Dice al respecto que la misma se llevó a cabo, tal como se deduce de la devolución de los avales por la contratista, acto que, subraya, va unido y no se puede entender sin una liquidación tal como se desprende del artículo 218.3 de la Ley 30/2007 . Explica que la liquidación es un procedimiento complejo que se inicia con la recepción de la obras y forma parte de él la certificación final a la que puede dar lugar, todo ello según el artículo 169 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

A partir de aquí dice:

En este caso, como se ha dicho en los hechos, aunque no haya constancia documental de algunas de las fases del procedimiento de liquidación, no por eso se puede concluir que la liquidación no se haya producido de hecho. Como figura en el doc. 1 de este escrito de contestación a la demanda, consta que con fecha 23 de septiembre de 2013 se comunicó al recurrente la correspondiente propuesta de liquidación, por el importe final que se cita en el Informe del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, así como que directamente podía proceder a retirar los avales ya que no existía saldo pendiente a abonar, que había sido liquidado en la certificación final, en cuya factura figura que el concepto es la certificación final y liquidación de la obra (doc. 4 del expediente remitido)

.

Analiza después la naturaleza de los pagos por intereses debidos en función del retraso en el pago y la posibilidad de que sean reclamados más allá del tiempo en que se produjo la certificación final y la liquidación del contrato y destaca que el momento para poner de manifiesto el derecho al pago de las obligaciones es el de la liquidación porque aunque la ley no lo dice es esta la ocasión para reclamar ya que se dispone de toda la información necesaria. Tal circunstancia determina, dice, la preclusión de hacerlo en otro momento posterior. De lo contrario, añade, la liquidación perdería su sentido, no serviría para nada. Es el finiquito del contrato administrativo.

En definitiva, la falta de impugnación de la liquidación por la UTE le impide reclamar los intereses.

Ahora bien, la contestación a la demanda dice a continuación que, si apreciáramos el derecho de la recurrente, deberemos considerar como día final para el cálculo de los intereses --el inicial no lo discute-- el del cobro efectivo en el bien entendido que por tal debe considerarse la fecha de aceptación de la transferencia. Es decir, aquella en que la entidad bancaria en la que tiene su cuenta la contratista acepte la transferencia pues es el momento en que recibe los fondos y no aquélla en la que se acredite la cantidad correspondiente en esa cuenta. Se apoya la Administración para defender esta solución en el artículo 37 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Por último, al no haber una cantidad líquida, niega la aplicabilidad del artículo 1109 del Código Civil .

CUARTO

El recurso debe ser estimado.

Según se ha visto en el resumen que hemos hecho de las posiciones de las partes, la controversia se centra en si la actuación de la UTE supuso o no una renuncia a toda posible reclamación y, para ello, la Administración se fija en que aceptó la liquidación del contrato sin expresar ninguna reserva, hecho para la recurrida concluyente al respecto. Sin embargo, tal como viene afirmando la recurrente, no hubo un acto formal de liquidación al que pudiera anudarse esa conclusión. La misma Administración viene a reconocerlo y se esfuerza por construir una suerte de liquidación tácita a la que la UTE se habría aquietado.

Siendo clara la relevancia de la liquidación del contrato --la explicación que ofrece de su significado la contestación a la demanda la pone bien de manifiesto-- y habiéndose constatado que no existe un acto formal que la plasme, el cual habría debido ser producido por la Administración, no parece que deban deducirse consecuencias negativas para la contratista de esa omisión. Esto significa en el caso presente que falta la premisa a partir de la cual la Administración extrae la consecuencia de que la UTE aceptó sin reservas la terminación del contrato. Por eso, no puede darse a la retirada de las garantías la significación que se le quiere dar por la contestación a la demanda.

Una vez despejado este extremo, hay que constatar que no se discute el retraso en el pago de las certificaciones objeto del presente proceso, ni tampoco la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora, cuya procedencia, conforme al artículo 200.4 de la Ley 30/2007 tampoco se niega. Los únicos aspectos controvertidos son el del día final del período en que se devengan tales intereses y la procedencia de reconocer a la UTE el derecho a intereses de los intereses, de acuerdo con el artículo 1109 del Código Civil .

Sobre lo primero, hay que decir que ese día final es el del cobro efectivo por parte de la contratista, es decir, cuando ésta tiene a su disposición el importe correspondiente pues es carga del deudor que lo reciba en su integridad el acreedor sin que puedan desplazarse a este los eventuales retrasos que pudieran producirse al respecto desde que la entidad bancaria recibe la transferencia de la Administración hasta que la acredita en la cuenta de la UTE. El día final es el del abono en esa cuenta, o sea la fecha que la recurrente ha utilizado y no la que defiende la Administración.

El artículo 37 del Reglamento General de Recaudación contempla un supuesto distinto al del asunto que nos ocupa. Se refiere, como es obvio, a la fecha en que ha de tenerse por efectuado el pago a la Administración mediante transferencia bancaria, lo cual sucede, dice, cuando tiene entrada el importe correspondiente en la entidad que preste el servicio de caja. No parece necesario explicar la diferencia que existe entre la posición de la Administración como receptora de pagos de los administrados y la de los particulares que contratan con ella, ni la diferente manera en que una y otros se hallan a la hora de disponer de los fondos ni, en definitiva, del significado práctico que los mismos tienen en un caso y en el otro.

Descartada, por tanto, la pretensión que en este aspecto ha hecho valer la Administración, decae también el argumento con el que rechaza la procedencia de aplicar el artículo 1109 del Código Civil . La cantidad sobre la que deben calcularse los intereses a que alude el precepto es líquida y vencida como sostiene la demanda y sin que la fijada como cuantía del pleito deba llevar a una conclusión diferente pues no condiciona el pronunciamiento que debe hacer la Sala.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos a la Administración del Congreso de los Diputados las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 830/2015, interpuesto por la Unión Temporal de Empresas Aparcamiento Plaza de las Cortes formada por Sacyr, S.A.U. y Ferrovial Agromán, S.A., anulamos la resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de 7 de abril de 2015 en la parte que desestima la reclamación presentada por la recurrente de intereses por retraso en el abono de las certificaciones de obra nº 10, 13, 15 y 20 del contrato de construcción de una ampliación del aparcamiento bajo rasante en la Carrera de San Jerónimo. 2º Que reconocemos el derecho de la recurrente a que por la Administración del Congreso de los Diputados se le satisfagan 6.367,78€ y a que se le abone el interés legal de los intereses vencidos desde el 10 de junio de 2015 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, conforme al tipo previsto para cada anualidad sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción si llegaren a devengarse. 3º Que imponemos a la recurrida las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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