STS 638/2017, 6 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:1316
Número de Recurso1539/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución638/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1539/2016, interpuesto por la Procuradora D.ª María Reynolds Martínez, en nombre y representación de la entidad "Disa Gas, S.A.U.", y bajo la dirección letrada de D. Fernando Castedo Álvarez, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2016 , confirmado en reposición por el de fecha 30 de marzo de 2016, por los cuales la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, resolvió inadmitir, en fase de alegaciones previas, el recurso contencioso- administrativo nº 212/2015 por falta de jurisdicción y desviación procesal, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de "Disa Gas, S.A.U." recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2016, en la que se mandó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazándose de las partes.

SEGUNDO

En fecha 13 de junio de 2016, la Procuradora Sra. Reynolds Martínez, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se declare la admisión del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2016 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2017, en el cual, se allanó parcialmente al citado recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2017, se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de abril de 2017, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1539/2016 el auto de fecha 22 de febrero de 2016 (confirmado en reposición por el de 30 de marzo de 2016), dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), en su recurso contencioso-administrativo nº 212/2015 , por los cuales se inadmitió por desviación procesal y falta de jurisdicción, y en fase de alegaciones previas, el interpuesto por la Procuradora Sra. Reynolds Martínez, en nombre y representación de la entidad "Disa Gas, S.A.U.", contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 8 de septiembre de 2014 (confirmada en alzada por el Subsecretario de Industria y Turismo de fecha 10 de febrero de 2015), que determina el procedimiento de información de ventas de energía de los sujetos afectados al sistema de obligaciones de eficiencia energética.

SEGUNDO

En su demanda, la entidad recurrente fundó la alegación de disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que impugnaba en la circunstancia de ser desarrollo y ejecución del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, (que fue la disposición general que creó el citado sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética), al cual la entidad actora achaca ser contrario al Derecho de la Unión Europea y a la Constitución Española.

En concreto, en el suplico y en los otrosíes de la demanda la parte actora solicitó literalmente lo siguiente:

I. DECLARE la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 8 de septiembre de 2014 y de la Resolución de 10 de febrero de 2015, en cuanto desestima el recurso administrativo interpuesto contra la anterior, al producirse en cumplimiento y ejecución del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética creado por el RDL 8/2014, regulado en los artículos 69 a 75 del RDL 8/2014 , que integran el Capítulo de su Título III, y en particular por lo que afecta al presente proceso en los artículos 69.1, 70.1 y 2, 71.2, 74.1.b) y 2 y 75, normas de rango legislativo cuya inaplicación se solicita por infringir, en los términos que se han relatado en el cuerpo de esta Demanda, lo establecido en la Directiva 2012/27/UE, así como en el artículo 107 del TFUE ; y cuya inconstitucionalidad se insta más adelante por vulnerar los artículos 9.3 , 14 , 24.1 , 31.1 y 3 , 53.1 , 86.1 y 133.1 de la Constitución Española .

II. CONDENE a la Administración General del Estado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, adoptando cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de mi representada vulnerada por las citadas normas.

En el primer otrosí razonó y solicitó lo siguiente:

Que, por las razones y con el alcance que se han indicado en el cuerpo de la Demanda, debe entenderse que los artículos 69.1 , 70.1 y 2 , 71.2 , 74.1.b ) y 2 y 75 del Real Decreto- Ley 8/2014, de 4 de julio ("de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia"), así como el Anexo XII del mismo, resultan con toda evidencia contrarios al Derecho de la Unión Europea y en particular a la Directiva 2012/27/UE, de 25 de octubre, relativa a la eficiencia energética, concretamente a sus artículos 2, apartados 14 y 20, 7 y 20, así como al artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

Tal infracción de la expresada Directiva, así como de las demás disposiciones de Derecho europeo invocadas en esta Demanda, determina la inaplicación a mi representada de los citados preceptos del RDL 8/2014, al establecer y cuantificar las obligaciones de eficiencia energética en términos que manifiestamente infringen el Derecho de la Unión Europea.

La inaplicación de las citadas normas nacionales de rango legal puede ser acordada por el Tribunal Supremo propia autoritate, supuesta la claridad de dicha contradicción. Así sucedió precisamente, en relación con el sector eléctrico, en la Sentencia de 7 de febrero de 2012 (relativa a la financiación del bono social por las empresas de generación eléctrica); y es conforme con la doctrina que resulta de la jurisprudencia del TJUE, de la que es ejemplo la Sentencia "Boxus" de 18 de octubre de 2011 .

Ello no obstante, también cabe entender que resulte necesario o al menos conveniente deferir la cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se pronuncie con carácter prejudicial por la vía del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , para lo cual procede dejar hecha la correspondiente solicitud expresa.

Por ello,

SUPLICO A LA SALA: Que, caso de entenderse necesario, se proceda a elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas que, acerca de la obligación de contribución al FNEE que se impone a mi representada, se contienen en citados artículos 69.1 , 70.1 y 2 , 71.2 , 74.1.b ) y 2 y 75 del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio , y consecuentemente de lo prevenido en el Anexo XII del mismo.

Y en el segundo otrosí razonó y solicitó lo siguiente:

Que, por las razones que se han indicado en el cuerpo de la Demanda, los artículos 69.1 , 70.1 y 2 , 71.2 , 74.1.b ) y 2 y 75 del Real Decreto-ley 8/2014 de 4 de julio , de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, incurren en vicio de inconstitucionalidad por infracción de los artículos 9.3 , 14 , 31.1 y 3 , 53.1 , 86.1 y 133.1 de la Constitución Española .

En razón de ello, siendo inconstitucionales los citados preceptos de rango legal por las razones que se han dejado establecidas en el cuerpo de este escrito, preceptos cuya válida aplicación constituye el fundamento de las Resoluciones directamente impugnadas en este proceso, resulta procedente que este Tribunal plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 163 de la CE y de conformidad con lo al efecto prevenido en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979 de 2 de octubre, del Tribunal Constitucional .

Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA: Que tenga por instado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 69.1 , 70.1 y 2 , 71.2 , 74.1.b ) y 2 y 75 del Real Decreto- ley 8/2014 de 4 de julio , de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en cuanto regulan el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética imponiendo a mi representada la obligación de efectuar aportaciones financieras al Fondo Nacional de Eficiencia Energética y, consiguientemente, de enviar la información necesaria para su determinación; acordando en su momento y forma, y previos los trámites oportunos, el planteamiento de tal cuestión de inconstitucionalidad respecto de los indicados preceptos ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

En el momento procesal oportuno el Sr. Abogado del Estado formuló alegación previa, solicitando que el recurso contencioso-administrativo fuera declarado inadmisible por desviación procesal, por falta de jurisdicción de la Contencioso-Administrativa para conocer de un recurso interpuesto contra una disposición general con rango de ley, (utilizándose entonces la vía contencioso administrativa como un medio para atacar una ley), y por falta de legitimación de la entidad actora para recurrir una norma con rango de ley.

Dado traslado al Ministerio Fiscal y a la parte actora, por el primero se solicitó que el recurso fuera declarado inadmisible por desviación procesal, pues, impugnándose formalmente una resolución administrativa, en realidad se recurre contra una disposición con rango de ley, lo que provoca la falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer de este recurso, que sería en todo caso competencia del Tribunal Constitucional.

La parte actora hizo alegaciones en favor de la admisión del recurso, negando que exista desviación procesal, ya que tanto en el escrito de interposición como en la demanda se impugnan las mismas resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas y por la Secretaría de Estado de Energía; razón por la cual no existe la falta de jurisdicción que se alega, porque es posible y legítimo cuestionar en vía jurisdiccional tanto la adecuación al Derecho de la Unión Europea como la constitucionalidad de un Real Decreto-Ley, en ambos casos como fundamento de la impugnación directa de un acto o disposición administrativa, que aplica o ejecuta tales preceptos; no concurriendo tampoco ni la desviación procesal ni la falta de legitimación que se oponen por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Por auto de fecha 22 de febrero de 2016 la Sala "a quo" declaró la inadmisión del recurso por desviación procesal y por falta de jurisdicción, con base en las siguientes razones, que extractamos:

Se aprecia, en definitiva, por todos estos argumentos que, pese a que el acto directamente recurrido procede de la Dirección General respecto de cuyo enjuiciamiento tiene competencia esta Sala, los razonamientos se encaminan, exclusivamente, a fundar la nulidad de la Orden ministerial dictada en ejecución del RD. Ley 8/2014 respecto de cuya nulidad también argumentaba en la demanda mientras que no se dirigía argumento alguno a rebatir el acto recurrido. Esta forma de impugnar en el presente recurso infringe el artículo 35.2 de la LOTC según la cual el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad exige valorar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma por lo que el objeto del proceso no debe ser el mismo que el de la cuestión a plantear que, según los argumentos vertidos, es lo que ocurre en el presente recurso en que la parte actora se limita a exponer argumentos sobre la nulidad del RD Ley 8/2014 y la Ley 18/2014. Es por todo ello que debe apreciarse la concurrencia de desviación procesal y de falta de jurisdicción.

QUINTO

La parte demandante interpuso recurso de reposición contra ese auto, el cual fué desestimado en otro de 30 de marzo de 2016 , que insistió en las razones ya dadas.

SEXTO

Contra esos autos la parte actora ha formulado recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de impugnación, a saber, el primero [amparado en el artículo 88.1.a) de la Ley 29/98 ] por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al haberse inadmitido el recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción, siendo así que la Sala de instancia la tiene para resolver el recurso contencioso-administrativo, infringiendo así los artículos 1 y 25.1 de aquélla Ley, los artículos 4.bis y 9.4 de la Orgánica del Poder Judicial y el artículo 35.2 de la del Tribunal Constitucional, e incurriendo en el motivo casacional invocado de defecto en el ejercicio de la jurisdicción; el segundo [amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98], por infracción del artículo 69.c) de la misma, al haberse inadmitido el recurso contencioso-administrativo por desviación procesal; y el tercero (amparado en el artículo 5.4 de la LOPJ ) por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , al haberse desconocido indebidamente el derecho al proceso de la demandante.

SÉPTIMO

Dado traslado del recurso de casación al Sr. Abogado del Estado, por éste se ha formulado allanamiento parcial recurso de casación, (a la vista de la sentencia dictada por esta Sección en fecha 31 de enero de 2017 en el recurso de casación 1616/2016 , en caso idéntico).

OCTAVO

Dado traslado de dicho allanamiento a la parte recurrente, no se ha opuesto al mismo.

NOVENO

Cumpliéndose los requisitos que para la efectividad del allanamiento prescribe el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional 29/98, procede que este Tribunal dicte sentencia de conformidad con las pretensiones del recurrente, por ser ello lo que en Derecho procede, según se deduce de las sentencias que para casos idénticos ha dictado esta Sección en los recursos de casación números 1616/2016 y 1617/2016 , ( sentencias de 31 de enero de 2017 y de 6 de febrero de 2017 ).

DÉCIMO

La estimación de las pretensiones de la parte recurrente ha de ser total, ya que la frase que se consigna en el suplico del recurso de casación (a saber, "y resuelva el asunto en términos plenamente coincidentes con el suplico de la demanda" ), es sólo producto sin duda de una manifiesta falta de atención (por cierto, inexplicable en lo que es la parte más fundamental del escrito), que da lugar a una solicitud del todo extravagante, por lo cual ha de tenerse por no puesta.

DÉCIMO PRIMERO

No existen razones que aconsejen una condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1539/2016 interpuesto por la Procuradora D.ª María Reynolds Martínez, en nombre y representación de la entidad "Disa Gas, S.A.U.", contra el auto de fecha 22 de febrero de 2016 , confirmado en reposición por el de fecha 30 de marzo de 2016, dictados por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, y en su recurso contencioso-administrativo nº 212/2015 , por los cuales se inadmitió por desviación procesal y por falta de jurisdicción, y en fase de alegaciones previas, el interpuesto por la citada Procuradora, en la representación dicha, contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 8 de septiembre de 2014 (confirmada en alzada por el Subsecretario de Industria y Turismo de fecha 10 de febrero de 2015), que determina el procedimiento de información de ventas de energía de los sujetos afectados al sistema de obligaciones de eficiencia energética. 2º. - Revocamos y anulamos tales autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. 3º .- Ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal (Sección 6ª) a fin de que continúe la tramitación de su recurso nº 212/2015 en la forma establecida por la Ley Jurisdiccional. 4º .- No hacemos condena ni en las costas del incidente de instancia ni en las de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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