ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:3034A
Número de Recurso2758/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla -sección tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 112/2013 , sobre vías pecuarias. Se ha personado como parte recurrida la representación de D. Urbano y otros.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 29 de diciembre de 2016 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso por carencia de interés casacional y defectuosa preparación opuesta por la representación procesal D. Urbano y otros en su escrito de personación al comparecer ante el Tribunal Supremo.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, según Diligencia de ordenación de fecha 8 de febrero de 2017.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución de 4 de octubre de 2012 de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada Cordel de las Herrerías, en su totalidad, incluido el descansadero-abrevadero de la Fuente del Valle, en el término municipal de Hornachuelos (Córdoba).

SEGUNDO .- La parte recurrida, la representación de D. Urbano y otros, en su escrito de personación, se opone a la admisión del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía, alegando, sintéticamente, que el escrito de preparación no cumple con los requisitos formales, ya que lo que se pretende es volver a plantear el mismo debate jurídico, así como que carece de interés casacional al amparo del artículo 93.2.e) LJCA .

Pues bien, examinada la preparación no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso planteada formalmente por la parte recurrida, pues la Sala aprecia que han quedado suficientemente cumplidas las exigencias legal y jurisprudencialmente establecidas para dicho trámite, por cuanto es posible conocer el concreto apartado en que se fundamentan los motivos del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA , habiendo quedado justificado de modo suficiente que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita, así como la doctrina jurisprudencial en la materia, han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación.

La causa de inadmisión aducida por carencia de interés casacional no puede tener favorable acogida, pues, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003), todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, la Junta de Andalucía, es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida relacionada en el hecho segundo de la presente resolución.

Segundo. - Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 14 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 112/2013 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, con imposición a la parte recurrida de las costas causadas en este recurso en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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