ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:3031A
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La procuradora D.ª Mercedes Espallargas Carbo, en nombre de Hormigones Vascos, S.A., ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 19 de diciembre de 2016, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 28 de octubre de 2016, dictada en el recurso de apelación n.º 771/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro y desestima el impuesto por Hormigones Vascos, S.A. contra el auto de 24 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Bilbao en la pieza de medidas cautelares n.º 1/2016, y que había acordado la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido consistente en la orden de cese de actividad, subordinada a la constitución de caución por importe de 50.000 euros. La sentencia de apelación acuerda denegar la medida cautelar interesada por Hormigones Vascos, S.A.

SEGUNDO .- Presentado escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de Hormigones Vascos, S.A., la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado puesto que «[...] no se cumple con el requisito previsto en el art. 89.2.f) de la LJCA ».

Frente a ello, aduce la representación procesal de la mercantil recurrente en su recurso de queja que «[...] no se limitó a citar los artículos que se entendía infringidos como consecuencia de la Sentencia, sino que se argumentaron de forma detallada las razones por la que los citados artículos habían sido vulnerados e incluso se detalló jurisprudencia del Tribunal Supremo que resultaba vulnerada como consecuencia del fallo», concluyendo que la denegación de la preparación del recurso de casación causa indefensión a su representado y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto en escrito de preparación cumple la totalidad de los requisitos establecidos para su admisión.

TERCERO .- La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

En este caso la Sala de instancia, sin hacer referencia al resto de presupuestos que debe cumplir el escrito de preparación -tales como la identificación precisa de las normas o la jurisprudencia infringidas, la justificación de que fueron alegadas en el proceso o consideradas por la Sala de instancia, la justificación de la relevancia de la infracción, determinando el fallo, o el carácter estatal o de Derecho europeo comunitario de tal norma-, fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 y 3 a que se remite el artículo 89.2.f) LJCA .

Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, y ciñéndonos a la causa de denegación apreciada, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación al no justificar porque la cuestión debatida se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, de los que pueda derivarse la existencia de un interés casacional objetivo.

Debemos reiterar aquí que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita de alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA ya que no se aprecia, en este sentido, una argumentación separada y específica de la concurrencia del interés casacional objetivo ni en términos sustantivos ni en términos formales -aun cuando el propio artículo 89.2 LJCA prescribe que el escrito de preparación se redactará " en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan".

CUARTO .- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja que, de hecho, no se refieren a la causa esgrimida por el Tribunal a quo para no tener por preparado el recurso de casación. En efecto, la Sala del País Vasco no deniega la preparación del recurso de casación porque no se hayan identificado las normas o la jurisprudencia infringidas, o no se haya justificado que fueron alegadas en el proceso o consideradas por la Sala de instancia, y que hubieran determinado el fallo de la sentencia; sino que el motivo de la denegación de la preparación del recurso de casación se debió, como hemos dicho, a la falta de argumento alguno sobre la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera, como exige el artículo 89.2.f) LJCA , y sobre esta particular nada alega la recurrente.

Y en lo que concierne a la alegación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso tener en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada, entre otras, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo - el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89. 2 f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por Hormigones Vascos, S.A. contra el 19 de diciembre de 2016, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación n.º 771/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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