ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:3021A
Número de Recurso3005/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La Junta de Andalucía, representada por el letrado de sus Servicios Jurídicos, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de mayo de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso n.º 596/2012 , seguido por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en materia de personal.

SEGUNDO .- Se ha personado como parte recurrida D. Jose Daniel , representado por el procurador D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, quien manifiesta que su representado recurrió en su día la misma resolución de la que trae causa el presente recurso de casación, pero por el procedimiento ordinario, recurso que fue resuelto de forma estimatoria por sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la misma Sala y Sección de Granada en el recurso 629/2012 , y que es firme por no haber sido recurrida por la Junta de Andalucía.

TERCERO .- Por providencia de 16 de enero de 2017 se acordó dar traslado del anterior escrito de personación a la representación procesal de la recurrente, Junta de Andalucía, para que alegue lo que a su derecho convenga sobre una posible pérdida de objeto del presente recurso de casación. Trámite que ha sido evacuado mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2017, en el que solicita que se continúe con el recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia aquí impugnada, dictada en el recurso n.º 596/2012 seguido por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Daniel contra las siguientes resoluciones: -resolución 16 de abril de 2012 del Instituto Andaluz de Administraciones Públicas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 23 de diciembre de 2011 del por la que se publica el listado de aprobados del 2º ejercicio y el listado de aprobados de la fase de oposición de la prueba selectiva de acceso libre al Cuerpo A1.2003, Cuerpo Superior Facultativo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, OEP 2010, convocada por resolución de 7 de julio de 2001 (BOJA n.º 141, de 20 de julio); -resolución de 9 de abril de 2012 del mismo Instituto Andaluz, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 30 de enero de 2012, denegatoria de la solicitud de acceso a las actas del Tribunal de las pruebas selectivas y a los exámenes de los aspirantes aprobados; -y resolución de 20 de abril de 2012 del precitado Instituto Andaluz, por la que se publican los listados definitivos de candidatos seleccionados que superan el concurso-oposición de la prueba selectiva de referencia.

El fallo de la sentencia declara «[...] la vulneración de derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, así como el derecho del recurrente a ser evaluado del segundo ejercicio de la fase de oposición en el proceso selectivo de referencia de modo que cada uno de los miembros del órgano de selección, tras la correspondiente exposición oral, lo califique con indicación de las puntuaciones parciales que asigne a los distintos parámetros a valorar y, ello, con motivación suficiente incluida, si así se pide por el Sr. Jose Daniel , la correspondiente explicación comparativa tras vista por su parte de los exámenes de los aspirantes que superaron la fase de oposición, y, alcanzada que fuese la nota mínima exigible para su inclusión en la lista de aspirantes que superaron la fase de oposición, sea corregida la misma en lo necesario y, previa valoración de los méritos aportados para la fase de concurso, se acuerde lo que proceda sobre la superación o no por dicho aspirante del proceso selectivo de que tratamos y, en su caso, tras la rectificación o dictado de la Resolución oportuna, sea seleccionado para el ingreso en el Cuerpo A1.2003, OEP 2010, con elección y adjudicación de vacante y nombramiento como funcionario de carrera con asignación de destino, con las consecuencias de toda índole que se deriven de la reposición del proceso selectivo y con la reparación de los efectos administrativos y económicos desde que se resolvió el proceso selectivo para el resto de candidatos hasta que sea repuesto definitivamente en la plaza».

Según la documentación aportada por la parte recurrida en su escrito de personación, la misma Sala y Sección de Granada que dictó la sentencia aquí objeto de casación, dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario n.º 629/2012, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Daniel contra las mismas resoluciones que fueron objeto del recurso n.º 596/2012 seguido por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

El fallo de la sentencia de 29 de junio de 2016 declara «[...] el derecho del recurrente a ser evaluado del segundo ejercicio de la fase de oposición en el proceso selectivo de referencia de modo que cada uno de los miembros del órgano de selección, tras la correspondiente exposición oral, lo califique con indicación de las puntuaciones parciales que asigne a los distintos parámetros a valorar y, ello, con motivación suficiente incluida, si así se pide por el Sr. Jose Daniel , la correspondiente explicación comparativa tras vista por su parte de los exámenes de los aspirantes que superaron la fase de oposición, y, alcanzada que fuese la nota mínima exigible para su inclusión en la lista de aspirantes que superaron la fase de oposición, sea corregida la misma en lo necesario y, previa valoración de los méritos aportados para la fase de concurso, se acuerde lo que proceda sobre la superación o no por dicho aspirante del proceso selectivo de que tratamos y, en su caso, tras la rectificación o dictado de la Resolución oportuna, sea seleccionado para el ingreso en el Cuerpo A1.2003, OEP 2010, con elección y adjudicación de vacante y nombramiento como funcionario de carrera con asignación de destino, con las consecuencias de toda índole que se deriven de la reposición del proceso selectivo y con la reparación de los efectos administrativos y económicos desde que se resolvió el proceso selectivo para el resto de candidatos hasta que sea repuesto definitivamente en la plaza».

Manifiesta la parte recurrida que esta sentencia de fecha 29 de junio de 2016 es firme, al no haber sido recurrida por las partes, extremo éste que no se cuestiona por la representación procesal de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO .- De lo expuesto anteriormente resulta que los actos administrativos objeto de impugnación lo fueron por dos vías, por un lado se interpuso recurso por el procedimiento de protección de derechos fundamentales (596/2012) que culminó con sentencia de fecha 3 de mayo de 2016 , que estimó en parte el recurso por vulneración del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, y por otro lado se interpuso recurso ordinario (629/2012) que culminó con sentencia de 29 de junio de 2012 , que estimó en parte el recurso por infracción, fundamentalmente, de las bases de la convocatoria, del artículo 54 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que cita, y ambas sentencias concluyen reconociendo la misma situación jurídica individualizada al recurrente.

La representación procesal de la Junta de Andalucía, para rechazar que exista pérdida sobrevenida de objeto y solicitar la continuación de la tramitación del recurso de casación, alega que la Sala de Granada entendió que no había litispendencia entre este asunto y el asunto cuya sentencia de aporta por la parte recurrida.

El hecho de que no pueda apreciarse litispendencia entre un procedimiento ordinario y otro especial para la protección de los derechos fundamentales, como acertadamente concluyó la Sala de Granada, habida cuenta la compatibilidad de ambos procedimientos por la falta de identidad de su objeto, no supone que no pueda declararse la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso. En efecto, esta circunstancia sobrevenida -la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario- priva de objeto al presente recurso de casación, pues carece de sentido que nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho la sentencia recurrida desde la perspectiva de la vulneración de los derechos y libertades previstos en el artículo 53.2 de la CE ( artículo 114.1 de la LJCA ), cuando en cualquier caso quedaría inalterada la situación jurídica individualizada reconocida al recurrente en el procedimiento ordinario n.º 629/2012 por infracción de la legalidad ordinaria.

De lo anterior claramente se infiere que se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso, ex artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- No procede en este caso imponer las costas procesales, dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto del recurso son ajenas a la actuación procesal desplegada por las partes en las presentes actuaciones, razón por la que no procede la condena en costas, art. 139 LJCA .

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de casación, nº 3005/2016 y ordenar el archivo de las actuaciones. Sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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