ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:3011A
Número de Recurso3082/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª María Eugenia García Alcalá, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 59/2015 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de diciembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación:« Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; asimismo, porque se denuncia en el subapartado f) del único motivo casacional articulado la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, pero no se articula esa denuncia, como corresponde, al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , siendo, por lo demás, evidente que dicha infracción procesal no concurre ( art. 93.2.d) LJCA ).»

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado, como parte recurrida, y D. Miguel Ángel , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel contra la resolución del Subsecretario de Interior de 26 de agosto de 2014, dictada por delegación del Sr. ministro - confirmada en reposición por otra posterior de 9 de diciembre de 2014-, que le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Ese único motivo se subdivide en seis apartados, denominados «a», «b», «c», «d», «e» y «f», en los que se denuncia, respectivamente, la vulneración de: los artículos 9 y 24 de la Constitución ; del artículo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y de la teoría de los actos propios; del artículo 62.1.a ) y e) en relación con el artículo 54, todos ellos de la Ley 30/1992 , del artículo 3 de la Ley 12/2009 ; de los artículos 238.1 º y 3º de la LOPJ y 225 de la LEC ; y del artículo 24.1 de la Constitución , por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

Así, en los denominados apartados «a», «c» y «e» del único motivo casacional articulado, se alegan una serie de infracciones, mas sin acompañarlas la parte recurrente de argumentación alguna dirigida a manifestar por qué considera que la sentencia recurrida ha incurrido en tales infracciones.

En el denominado apartado «b», únicamente se aduce que, habiéndosele reconocido por una sentencia anterior de la misma sala (referida a una solicitud de asilo realizada en 2007) el derecho a permanecer en España por razones humanitarias, tal y como se reconoce en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia objeto de recurso, de 29 de febrero de 2016 , se le debería haber reconocido nuevamente ese derecho. Sin embargo, nada dice en realidad la parte recurrente para rebatir lo concretamente razonado en la sentencia objeto de recurso a dicho respecto, esto es, que, teniendo reconocida tal autorización por sentencia firme cuya revocación no constaba, no era necesario un nuevo pronunciamiento al respecto.

En cuanto al denominado apartado «d», aduce el recurrente la vulneración del artículo 3 de la Ley 12/2009 , afirmando tener un temor fundado por su vida de regresar a Costa de Marfil, pero nada dice para intentar rebatir las concretas razones por las que la sala a quo desestimó el recurso en relación con la pretensión del demandante de que se le concediera el derecho de asilo, respecto de la segunda solicitud de 2011, esto es, que, habiendo formulado el interesado esa segunda solicitud basada en idénticos hechos y circunstancias, «[...] El arraigo del recurrente en España y el hecho de que entienda y hable la lengua castellana son circunstancias ajenas a los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de la protección internacional que solicita. Y los hechos relevantes en los que se fundamenta su solicitud han sido valorados por esta Sala en la sentencia firme mencionada, no constando que el interesado haya regresado su país entre la primera y la segunda solicitud de asilo, ni que su situación personal, en relación con las circunstancias del país de origen invocadas en fundamento de la petición de protección internacional, hayan variado entre una y otra solicitud. [...]»

Por último, en cuanto a la denuncia formulada en el denominado apartado «f», relativa a la supuesta vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , por haber incurrido en incongruencia omisiva la sentencia recurrida al no haberle respondido a la solicitud efectuada en la demanda de que se le concediera la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, lo cierto es que, situados en la perspectiva de examen del asunto planteada por el mismo recurrente, éste debería haber articulado su impugnación por el cauce procesal del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cosa que no ha hecho. Además, en todo caso, no concurre el vicio de incongruencia denunciado, pues la sentencia sí se pronunció expresamente sobre dicha cuestión, razonando en esencia que ya tenía reconocido el demandante dicha autorización por sentencia firme, sin existir constancia de que le hubiera sido revocada.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al insistir en las mismas cuestiones que ya fueron planteadas en el escrito de interposición, con los mismos o similares planteamientos que fueron allí expuestos, y aducir que dicho escrito sí contenía una crítica razonada de la sentencia, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Por lo demás, en relación con la alegación del recurrente consistente en considerar bien incardinada en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, cabe recordar que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer los errores «in iudicando», pero no para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores «in procedendo» en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional «a quo» desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, que es lo que denunciaba el recurrente en el denominado apartado «f» del único motivo casacional articulado en el escrito de interposición del recurso.

Finalmente, en relación con la invocación de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: «... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, «estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3.

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique»( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3082/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la sentencia de 29 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 59/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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