ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:3007A
Número de Recurso2844/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La Administración General del Estado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia, de 19 de julio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 355/2014 , en materia relacionada con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, modalidad sucesiones, no residentes, ejercicio 2003.

SEGUNDO .- En providencia de 12 de diciembre de 2016, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -D. Bernardino - oponiéndose a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado por cuanto que la interposición del recurso de casación debió ajustarse a las normas establecidas en la Disposición final tercera . Uno de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las cuales entraron en vigor el día 22 de julio de 2016. Dicho trámite ha sido evacuado por la referida parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo núm. 355/2014 interpuesto por la representación procesal de don Bernardino contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 29 de septiembre de 2011, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada en única instancia contra el acuerdo de finalización de tasación pericial contradictoria, de 1 de febrero de 2010, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, rectificando la liquidación inicialmente girada por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, liquidación de la que resultó un importe total a ingresar de 1.820.508,78 euros.

SEGUNDO .- En su escrito, de fecha 7 de noviembre de 2016, la parte recurrida se opone, al amparo del artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), a la admisión del recurso de casación presentado por la Administración General del Estado, dado que -en síntesis-, la normativa aplicable al mencionado recurso ha de ser la prevista en la Disposición final tercera Uno de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La causa de oposición mencionada, sin embargo, no puede en ningún caso tener favorable acogida, pues la nueva regulación casacional que invoca la parte recurrida no resulta aplicable a este recurso, el cual se interpuso contra sentencia pronunciada con anterioridad al 22 de julio de 2016, concretamente, el 19 de julio de 2016, y que, por tanto, debe regirse por la legislación anterior, según resulta del acuerdo de la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2016, por el que se establecen los criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la ya mencionada Disposición final tercera Uno de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio .

En virtud del mencionado acuerdo, « [l]a nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio en adelante » [criterio 1º], en tanto que « [l]as sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen ». Por tanto, habiendo sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en casación en fecha de 19 de julio de 2016 , resulta claro que el régimen aplicable es el establecido por la legislación anterior, independientemente de la fecha en que haya sido notificada la resolución y de los plazos para la preparación y la interposición del recurso de casación.

Por tanto, no se aprecia la concurrencia de la causa opuesta por la parte recurrida, considerando esta Sala correctamente preparado el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado.

TERCERO .- A tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso de casación suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrente es de 1.500 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso de casación núm. 2844/2016 propuesta por la parte recurrida, D. Bernardino .

SEGUNDO

Admitir el recurso de casación núm. 2844/2016 interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 355/2014 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos;

TERCERO

Imponer las costas de este incidente a D. Bernardino , declarando que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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