ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:3003A
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- El procurador de los tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación la Universidad de La Laguna, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera , Santa Cruz de Tenerife), por el que se declara tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 7 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario núm. 538/2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad recurrente contra la inactividad administrativa de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, con el consiguiente incumplimiento del convenio administrativo suscrito el 24 de noviembre de 2008 y denominado "Contrato Programa" para la financiación de la Universidad de la Laguna (2009-2013)".

SEGUNDO .- La Sala de instancia, en resumen, y tras considerar cumplimentados todos los requisitos exigidos en el artículo 89. 2 LJCA con excepción del relativo a la justificación del interés casacional objetivo previsto en el apartado f) del mencionado precepto, concluye que " no cabe la interposición del recurso de casación pretendido por cuanto se ha fallado aplicando normas autonómicas". Añade la Sala que " sin perjuicio de lo anterior no se aprecia la existencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo".

Como fundamento de su conclusión, el Tribunal a quo trae a colación la sentencia de esta Sala, de 8 de junio de 2015 (casación 2880/2013 ), en la que se señaló que el órgano judicial de instancia debía resolver el procedimiento teniendo en cuenta que la cuestión determinante del fallo, en aquel asunto, es " interpretar esa novedad normativa de las leyes de presupuesto de Canarias, cuál es el alcance de esa diferenciación normativa respecto a otros casos resueltos o hasta qué punto sus disposiciones prevalecen sobre los pactos entre administraciones ". Se trata, concluye, " de interpretar normas autonómicas que contienen previsiones privativas del ordenamiento canario y determinante del fallo, luego su interpretación no la puede hacer esta Sala y sí la Sala de Instancia".

Frente a la resolución anterior, la Universidad recurrente en queja invoca la vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, en relación con el artículo 90 de la Ley de esta Jurisdicción . El Tribunal de instancia, aduce, ha asumido las funciones del Tribunal Supremo dictando una verdadera resolución de inadmisión del recurso de casación que el artículo 90.2 LJCA reserva al órgano ad quem; en particular, a una concreta Sección.

En segundo lugar alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 86 y 89 LJCA pues, contra lo que parece sostenerse en el auto que se impugna, en el escrito de preparación se identifican como supuestos de interés casacional objetivo concurrentes los previstos en el artículo 88.2 a), b ) y h), LJCA , así como los supuestos previstos en el artículo 88.3 b ) y e) LJCA , lo que, "con independencia de lo más o menos acertado de nuestro razonamiento, la Sala ignora por completo". Y hace hincapié en que lo impugnado en el proceso fue un convenio entre Administraciones públicas, tratando la cuestión de fondo sobre si una Ley de Presupuestos puede anular un contrato-programa ya establecido, invocándose el art. 8.2 LRJPAC, los artículos 1256 y 1258 CC , así como el artículo 81.1 de la Ley Orgánica de Universidades , de 21 de diciembre, en relación con su artículo 2. En lo que aquí interesa, se añade en el escrito de queja que la preparación del recurso de casación argumentaba, además, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en numerosas sentencias que cita. No ha habido posibilidad de determinar de qué forma y con qué efectos prevalecen las Leyes de presupuestos sobre el contrato-programa pues la Sala de instancia no realiza interpretación alguna sobre las normas de derecho estatal vulneradas y alegadas por la Universidad.

TERCERO .- A la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, procede estimar el recurso de queja pues no corresponde al Tribunal a quo determinar la concurrencia (o no) del interés casacional objetivo puesto de manifiesto en el escrito de preparación o declarar si la invocación de la normativa estatal que se considera infringida lo es de una forma instrumental, versando el recurso sobre derecho autonómico, cuando este último aspecto no es evidente ni se desprende del propio escrito de preparación del recurso en el que se citan como infringidos los artículos 24 y 120.3 CE (falta de motivación e indefensión); artículo 81.1 LOU , artículo 8.2 LRJPAC , artículos 1256 y 1258 CC , así como infracción del artículo 35 LOTC y la jurisprudencia de esta Sala que se menciona en el escrito. En este mismo sentido hemos sostenido en el reciente auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016) que:

"Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ".

Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la Universidad de la Laguna contra el auto de 5 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera , Santa Cruz de Tenerife) por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la Sentencia de 7 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 538/2011. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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