ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:3000A
Número de Recurso3048/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Baldomero , se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia de 30 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 1391/2014 , en materia de caza. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida alguna.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de diciembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: su defectuosa preparación, ya que no se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o de la jurisprudencia que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 12 de noviembre y 10 de diciembre de 2015 , RRCC 2141/2015 y 2148/2015 ].Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente en su escrito de 26 de enero de 2017.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra la resolución de 3 de marzo de 2014, de la Dirección General de Medio Natural, dependiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución, de 8 de abril de 2013, de su Delegación Territorial en Salamanca, por la que se impuso al recurrente una multa de 437,25 euros, la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un periodo de un año.

SEGUNDO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Baldomero no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, ya que el recurrente anuncia la interposición del recurso de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , sin indicar los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No cabe estimar las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, y que ya han sido rechazadas por esta Sala, al ser una reproducción de las que el mismo recurrente hizo en el recurso de casación 1189/2016, que guarda extraordinaria semejanza con el presente, y , en las que señala que el recurso se interpuso por entender que se está atacando los artículos 14 y 24 CE , reiterando, de forma literal, el texto del escrito de interposición, por lo que, dada la semejanza entre dichos recursos, en aras a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, este recurso de casación 3048/2016 también debe ser inadmitido.

La causa de inadmisión advertida de oficio por la Sala se refiere a la defectuosa preparación del recurso, al no hacerse indicación de las disposiciones que se reputan infringidas. En el escrito preparatorio no se citan de forma taxativa los mencionados preceptos de la Carta Magna, haciendo mención únicamente a unos principios generales, de forma genérica, sin que sea posible determinar, de forma clara y precisa, las infracciones que se imputan a la sentencia.

A mayor abundamiento, en el supuesto más favorable para el recurrente, esto es, considerando hipotéticamente que en el escrito de preparación se aludía los citados preceptos de la Carta Magna, aun así el recurso continuaría estando defectuosamente preparado, en este caso por no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia, ya que la supuesta cita de las infracciones no es puesta en relación con el contenido de la sentencia de instancia, limitándose el recurrente a transcribir un fragmento de la demanda.

Por otra parte, si lo que se pretende es subsanar el error cometido, conviene recordar que, según doctrina de esta Sala (AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), la subsanación no puede tener éxito, ya que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso, so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso; y sin que quepa integrar el escrito de preparación con el de interposición ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 2231/2013 , con cita en el de 12 de enero de 2012, RC 2084/2011 ).

En todo caso, conviene poner de manifiesto que los términos en que se plantea el escrito de interposición daría lugar a la inadmisión del recurso, por carencia manifiesta de fundamento, al articularse en seis sedicentes motivos de casación, que contienen toda una serie de argumentos inconexos, en los que se mezclan motivos de casación del artículo 88.1.c ) y d) LJCA , junto con alegaciones sobre la doctrina de la apariencia de buen derecho y la vulneración del artículo 130 LJCA , cuestión que tiene que ver con los recursos formulados contra autos y no contra sentencias, al tiempo de otras referencias relativas a la preparación del recurso y el interés casacional.

QUINTO .- Dada la incomparecencia ante esta Sala de parte recurrida alguna, no procede imposición de costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra la sentencia de 30 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( con sede en Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 1391/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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