ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:2989A
Número de Recurso2771/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de D. Florentino (quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor María Rosa ), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de junio de 2016, dictada por la sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 623/2015 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de diciembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación, y por manifiesta improsperabilidad de la pretensión del recurrente, pues alega que la tutela dispensada por las autoridades de El Salvador ha resultado ineficaz, cuando lo cierto es que - tal y como consta en las actuaciones y así es recogido en la sentencia recurrida- el solicitante principal manifestó haber retirado la única denuncia presentada una semana después de haberla formulado ( artículo 93.2.d LJCA ).»

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, y D. Florentino (quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor María Rosa ), como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra sendas resoluciones del subsecretario de Interior de 9 de julio de 2015, dictadas por delegación del Sr. Ministro, que denegaron a D. Florentino y a su hija menor María Rosa el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 10.c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. En el suplico de su escrito interesa que, previa admisión y estimación del recurso, se case la sentencia recurrida, dictándose otra en la que se declare el derecho de los recurrentes a la protección subsidiaria.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en especial consideración el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para sendas resoluciones denegatorias de protección internacional (cuyas valoraciones la sentencia trascribe casi en su totalidad), desestimó el recurso, no sólo por considerar que la persecución aducida no obedecía a ninguno de los motivos por los que cabe conceder el derecho de asilo, sino muy especialmente por apreciar que, habiéndose alegado la persecución por parte de un particular, no había quedado establecida la pasividad (y menos aún la negativa) de las autoridades en otorgar protección a los interesados, habiendo tomado en especial consideración el dato de que el principal solicitante de protección internacional, D. Florentino , retiró la única denuncia presentada ante ellas apenas una semana después de haberla formulado. Así, habiendo partido la sala de instancia de dicha apreciación (no haber quedado establecida la pasividad de las autoridades del país de origen en otorgar protección a los interesados frente a las amenazas relatadas procedentes de un particular), concluyó la improcedencia del otorgamiento del derecho de asilo o de la protección subsidiaria.

Pues bien, sobre esa concreta razón, que fue, insistimos, determinante de la desestimación del recurso contencioso-administrativo -también en lo que se refería a la pretensión de la parte demandante de que se reconociera el derecho de protección subsidiaria (única pretensión que se mantiene en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación presentado)- nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no contiene más que la discrepancia de la parte recurrente contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Por lo demás, resulta oportuno indicar aquí que, según reciente STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, 305/2016, de 15 de febrero; FJ 3.º (rec. 2821/2015 ), referida a un supuesto en el que también se aducía la situación de inseguridad existente en El Salvador por parte de la delincuencia organizada, actuando ésta como «agente perseguidor» frente al cual el estado no garantizaba la integridad de los ciudadanos, «[...] el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. [...]"», señalando además esta sentencia que, en estos casos, corresponde al solicitante «[...] justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que [...] las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.»; siendo así que, en el caso presente, la sala de instancia no lo consideró establecido, antes al contrario, apreció que «no hay pasividad de las autoridades».

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, puesto que en ellas, lejos de hacerse referencia a la causa de inadmisión concernida, se insiste en las mismas cuestiones que fueron planteadas en el escrito de interposición y se aduce la existencia de interés casacional del recurso en base a una normativa (la contenida en la Ley de la Jurisdicción 29/1998, tras la reforma operada por la Disposición Final 3ª. Uno de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ) que no le resulta de aplicación.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2771/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Florentino (quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor María Rosa ) contra la sentencia de 6 de junio de 2016, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 623/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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