STS 584/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:1314
Número de Recurso34/2016
ProcedimientoREC. REVISION
Número de Resolución584/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia 34/2016, interpuesto por D. Ismael , representado por el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y asistido por la letrada D.ª Raquel Cornejo Torres, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario 417/2014, sobre utilidad para el servicio. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ismael interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 27 de enero de 2014 de la subsecretaria de Defensa del Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 9 de septiembre de 2013, por la que se acordó declarar la utilidad del recurrente para el servicio con la limitación para ocupar destinos que requieran transporte y manejo de cargas, bipedestación y marchar prolongadas, ajena a acto de servicio.

Del anterior recurso contencioso-administrativo conoció la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P.O. 417/2014), la cual dictó sentencia el 15 de septiembre de 2015 , desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Con fecha 14 de junio de 2016 se recibieron en este Tribunal comunicaciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y del Colegio de Procuradores de Madrid, por las que se reconocía a D. Ismael el derecho a la asistencia jurídica gratuita para entablar demanda de revisión y se le nombraba procurador y abogado del turno de oficio para que le representara y defendiera, respectivamente.

Por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de 22 de junio de 2016 se requirió a la parte recurrente para que formalizara la demanda de revisión en el plazo de veinte días.

TERCERO

Con fecha 15 de julio de 2016, el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, en nombre de D. Ismael , presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario 417/2014, con base en el artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

Alega, en síntesis, que con posterioridad a dictarse la sentencia su representado recibió notificación de resolución sobre el grado de discapacidad de la Dirección General de Atención a personas con Discapacidad, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, por la que otorga un grado de discapacidad del 33%, que difiere enormemente del 10% de discapacidad otorgado por los diferentes emitidos por el Tribunal Médico Militar. Añade que se trata de un documento decisivo, pues se trata de una prueba que de haber sido valorada en el procedimiento podría haber influido de manera fundamental en el fallo de la sentencia, y que se trata de un documento del que no ha podido disponerse con anterioridad a que se dictara la sentencia por causa de fuerza mayor, pues se trata de una resolución administrativa sometida a un proceso de tramitación sujeto a unos plazos ajenos a la voluntad de la parte recurrente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2016 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO

Ha comparecido como parte recurrida el abogado del Estado, quien solicita la desestimación de la demanda formulada en el procedimiento de revisión, pues la misma se sustenta sobre un documento emitido con fecha muy posterior a la de la sentencia objeto de revisión.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2016.

En dicho informe, el Fiscal manifiesta, en primer lugar, que la demanda debe inadmitirse por extemporánea, al presentarse transcurrido con exceso el plazo de tres meses establecido por el artículo 512.2 LEC , sin que la previa solicitud de asistencia jurídica gratuita hubiera suspendido el plazo, puesto que de la documentación aportada no se desprende la fecha en que fue formulada la solicitud. Y en segundo lugar, en cuanto a la pretensión de fondo, alega que la misma no reúne las condiciones exigidas por el artículo 102.1.a) LJCA , al fundarse la revisión en un documento de fecha posterior a la fecha en que se dictó la sentencia. Además, en cuanto al carácter de decisivo o no del documento en cuestión, añade que cabe dudar que una evaluación llevada a cabo con carácter genérico y sin relación con la actividad militar del demandante, resulte incompatible con la ratio decidendi de la sentencia que se trata de revisar.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de 23 de marzo de 2016 se señaló para votación y fallo de este procedimiento de revisión de sentencia el día 30 de marzo siguiente, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de 15 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario 417/2014.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, RR 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1.a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.

Y en el presente caso el documento en que se funda la demanda -resolución de la Dirección General de Atención a personas con Discapacidad, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, por la que se otorga al recurrente un grado de discapacidad del 33%- es de fecha 25 de enero de 2016, posterior a la fecha de la sentencia, que es de 15 de septiembre de 2015 .

TERCERO

A mayor abundamiento, no se ha justificado por el recurrente que desde la fecha del descubrimiento de la resolución de la Dirección General de Atención a personas con Discapacidad hasta la de formalización de la demanda de revisión no hubiese transcurrido el plazo de 3 meses al que se refiere el punto 2º del artículo 512 LEC .

En efecto, el art. 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiera reconocido o declarado la falsedad.

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, y como ya hemos dicho anteriormente, el documento en que se funda la demanda es la resolución de la Dirección General de Atención a personas con Discapacidad, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, por la que se otorga al recurrente un grado de discapacidad del 33%, por lo que habrá que estar a la fecha de su descubrimiento para determinar si se ha respetado el plazo establecido por el artículo 512.2 de la LEC .

La representación procesal del recurrente se limita a manifestar que «Con posterioridad a dictarse la sentencia firme en fecha 15 de septiembre de 2015 , mi representado recibió Notificación de Resolución Sobre el grado de discapacidad [...]», pero sin especificar, y mucho menos acreditar, la fecha en la que tuvo conocimiento de dicho documento, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar.

Y del examen de las actuaciones resulta que el documento en cuestión lleva fecha de Registro de salida de 26 de enero de 2016, y la demanda de revisión se presentó el día 15 de julio de 2016, esto es, transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 512.2 LEC , sin que podamos entender, como manifiesta el Fiscal en su informe, que el plazo para la presentación de la demanda de revisión estaba suspendido -ex artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita- por la solicitud y tramitación del expediente de justicia gratuita, y ello al no constar la fecha en que dicha solicitud se instó, circunstancia que imposibilita que podamos constatar que cuando se solicitó el reconocimiento del derecho a la asistencia justicia gratuita no estaba caducada la acción para interponer la demanda que hoy nos ocupa.

En conclusión, no se ha justificado que desde la fecha del descubrimiento de la resolución de la Dirección General de Atención a personas con Discapacidad hasta la de formalización de la demanda de revisión no hubiese transcurrido el plazo de 3 meses al que se refiere el punto 2º del artículo 512 LEC . Téngase en cuenta que el proceso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

QUINTO

Por lo expuesto, y sin necesidad de ninguna otra consideración, procede la desestimación de la demanda, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 LEC en relación con el 102.2 LJCA -, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a favor de la parte recurrida, la cantidad máxima de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Desestimar el procedimiento de revisión 34/2016 interpuesto por D. Ismael contra la sentencia de 15 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario 417/2014. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

3 sentencias
  • SAP Málaga 675/2021, 27 de Mayo de 2021
    • España
    • 27 Mayo 2021
    ...difícil establecer una regla general, dada la enorme casuística que podría plantearse. Cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017: "Cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea per......
  • SAP Málaga 52/2019, 25 de Enero de 2019
    • España
    • 25 Enero 2019
    ...resultando difícil establecer una regla general, dada la enorme casuística que podría plantearse. Cabe traer a colación la STS de 4 de abril de 2017: "Cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea pr......
  • AAP Barcelona 22/2018, 25 de Enero de 2018
    • España
    • 25 Enero 2018
    .... Concurre, sin lugar a dudas, la excepción de cosa juzgada y ello conforme con la jurisprudencia no solo de nuestro Tribunal Supremo, STS 4.4.17 sino también comunitaria STJUE Por consiguiente, lo que ya debió ser causa de inadmisión es ahora de desestimación. CUARTO La desestimación del r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR