ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2973A
Número de Recurso1814/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015 , aclarada por auto de 23 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 468/2015 seguido a instancia de D.ª Paloma contra Electricidad Frentes, SLU, Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 16 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2016, se formalizó por la procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán Pisón, con la asistencia letrada de D. Jesús María Soto Vivar en nombre y representación de Electricidad Frentes, SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 26 de mayo de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra la empresa, Electricidad Frentes, SLU, y declaró extinguido el contrato de trabajo, condenando a la empresa al abono de la indemnización prevista para el despido improcedente y estimó parcialmente la reclamación de cantidad por daños morales condenándola al abono de una indemnización por importe de 10.000 €. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 16 de marzo de 2016 (R. 159/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la anterior resolución.

En suplicación, en cuanto a la modificación fáctica solicitada por la empresa recurrente, el Tribunal Superior, en primer lugar, resalta la condición de recurso extraordinario que tiene el de suplicación, para seguidamente desestimar las reformas fácticas que se proponen, al plantearlas de forma desordenada y sin fijar versiones alternativas, amparándose en pruebas testificales documentadas. En el segundo motivo de recurso se denuncia infracción de normas de procedimiento, entendiendo se ha producido litispendencia en relación a las actuaciones penales abiertas, lo que no es estimado por la Sala porque conforme a lo dispuesto en el art. 86.1 LRJS , en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los mismos hechos, razón por la cual carece de razón de ser la denuncia.

En cuanto al fondo del asunto, partiendo de los hechos acreditados, en esencia, que desde mayo de 2014 a julio 2015, la actora ha sido objeto de insultos, vejaciones, malos tratos de palabra..., por parte de la esposa del administrador de la empresa y apoderada de la misma desde abril de 2015, sin que por parte de la empleadora se haya puesto coto a los mismos en forma alguna, considera el Tribunal que dicha conducta vulnera lo dispuesto en el art. 4.2.e) ET y entra dentro de los supuestos de extinción a instancia del trabajador del art. 50.1.a ) y c) ET , pues se trata claramente de un supuesto de acoso moral.

El recurso de casación de doctrina se interpone por la empresa y consta de tres motivos. Su técnica es claramente defectuosa, como se apreciará seguidamente, siendo necesario un ejercicio de estructuración previa. En este sentido, la Secretaría de esta Sala IV, por Diligencia de Ordenación de 16-6-2016, requirió a la parte para que seleccionara una sentencia por punto de contradicción con los apercibimientos legales, lo que se llevó a cabo por escrito de 28-6-2016.

El primer motivo del escrito de recurso (y segundo del escrito de preparación), tiene por objeto determinar que existe litispendencia, o cuestión prejudicial respecto de un proceso penal en trámite entre las mismas partes y por los mismos hechos. En el escrito de formalización del recurso se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1999 (R. 1498/1998 ), mientras que en contestación a la Diligencia se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 (R. 4078/1997 ), sentencia que consta citada en los escritos de preparación y formalización.

El segundo motivo del escrito de recurso (y tercero del escrito de preparación), tiene por objeto determinar la falta de motivación de la sentencia de suplicación, en particular por no haber atendido a las modificaciones fácticas propuestas por la recurrente. Se alega por la parte en su escrito de contestación a la Diligencia la sentencia del Tribunal Constitucional 131/2000, de 16 de mayo de 2000 (R. 2489/1997 ), dicha resolución constaba, junto a otras, citada por la parte en los escritos de preparación y formalización.

El tercer motivo de recurso (y primero del escrito de preparación), tiene por objeto determinar la inexistencia de acoso moral. En contestación a la Diligencia de Ordenación antes indicada, la parte selecciona como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de marzo de 2011 (R. 43/2011 ), y si bien la misma se hace constar en el escrito de preparación del recurso, ninguna referencia a dicha resolución se contiene en el escrito de formalización, en el que, contrariamente, se señala como sentencia de referencia (folio 62), la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2015 (R. 888/2014 ), sentencia, por otro lado, no invocada en el escrito de preparación del recurso.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los motivos de recurso pues la parte se limita en ellos a exponer la doctrina que considera aplicable al caso, y en los motivos primero y tercero, a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, mientras que en el motivo segundo ni siquiera se efectúa dicha referencia genérica y, en todo caso, sin llevar a cabo la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

Y, en fin, las sentencias del Tribunal Constitucional pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora, lo que supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no puede bastar con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección.

CUARTO

Como se decía, el primer motivo del escrito de recurso tiene por objeto determinar que existe litispendencia, o cuestión prejudicial respecto de un proceso penal en trámite existente entre las mismas partes y por los mismos hechos.

Siendo que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 (R. 4078/1997 ), consta citada en los escritos de preparación y formalización y ha sido seleccionada por la parte en su contestación a la Diligencia de Ordenación, se toma dicha sentencia como de contraste.

La misma examina un supuesto de reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y, en particular, el cómputo del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad por el siniestro. Consta que después de incoarse Diligencias previas para la averiguación de los hechos, a consecuencia del accidente sufrido el día 22-1-1993 por el marido de la actora, evento que ocasionó su muerte, pasaron a juicio de faltas, procedimiento en el que se personó la actora el 15-2-1993, en su nombre y en el de sus hijos. Posteriormente el 22-6-1994 desistió de toda acción civil frente a al aseguradora Hermes, reservándose las mismas frente a quien correspondiera, como señaló el Auto de 2-8-1994, que aclaró el anterior de 29-6-1994, que había archivado las actuaciones. El 10-8-1994, el INSS dictó resolución imponiendo el recargo las prestaciones un 50%, siendo impugnada judicialmente y el 19-10-1994 la demandante promovió acto de conciliación en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados del accidente.

Al plantearse cuál debe ser el día inicial del plazo para reclamar por responsabilidad contractual derivada del accidente de trabajo, la Sala establece que, teniendo en cuenta que el "quantum" indemnizatorio ha de ser único y que por razón de los hechos su determinación viene atribuida por el legislador a distintos órdenes jurisdiccionales, el cómputo ha de comenzar el día en que las acciones pudieron ejercitarse tomando en consideración en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales utilizadas para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su totalidad. Concluye que si el 29-6-1994 se decretó el archivo de las diligencias y la papeleta de conciliación se presentó el 23-10-1994, es evidente que no había transcurrido el plazo prescriptivo señalado en el artículo 59 ET , y por ello la actora tenía a su favor la acción necesaria para intentar la indemnización del posible perjuicio.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. Así, en la sentencia recurrida existe un proceso penal en trámite, interviniendo las mismas partes y sobre los mismos hechos, pretendiéndose por la empresa la apreciación de litis pendencia o de cuestión prejudical; y nada remotamente similar consta en la sentencia de contraste, en la que, si bien existen determinadas actuaciones penales, se trata de determinar el dies a quo para el cómputo de la prescripción en la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, sin ninguna referencia a la litispendencia.

QUINTO

El segundo motivo del escrito de recurso tiene por objeto determinar la falta de motivación de la sentencia de suplicación, en particular por no haber atendido a las modificaciones fácticas propuestas por la recurrente, y sobre las que se insiste ampliamente en este recurso de casación unificadora.

Por las mismas razones que en el supuesto anterior se tiene por seleccionada la sentencia del Tribunal Constitucional 131/2000, de 16 de mayo de 2000 (R. 2489/1997 ). La cuestión planteada en este recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que revocó la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, ha vulnerado, de un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24.1 CE ), debido a los defectos de motivación denunciados en la demanda de amparo, consistentes en haber omitido la declaración de hechos probados, y, de otro, su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) como consecuencia de la inexistencia de prueba de cargo sobre la que sustentar la condena por delito fiscal, en particular, la falta de prueba de las inversiones financieras efectuadas y de la cuota tributaria defraudada.

Y el Tribunal Constitucional estima el recurso y otorga el amparo, ya que la sentencia carece de declaración alguna de los hechos que se consideran probados, constituyendo la falta de prueba de los mismos el fundamento de la decisión absolutoria; y dicha omisión impide que el Tribunal pueda analizar si la Sentencia condenatoria ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, lo que conlleva la anulación de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de ser dictada, para que se dicte otra Sentencia que se ajuste a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal tercero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, es claro que los distintos hechos acreditados en torno a la infracción procesal denunciada determinan que la doctrina de la sentencia de contraste no sea de aplicación al caso. De este modo, en la sentencia de contraste se trata de una sentencia del orden penal que carece totalmente de hechos probados, lo que conlleva que el Tribunal Constitucional considere que dicha ausencia es lesiva del art. 24 CE ; mientras que en la sentencia recurrida, dictada en el orden social, existe un amplio relato de hechos probados, cosa distinta es que los mismos no sean los que interesan a la recurrente, así como que en ellos no se hayan tenido en cuenta las modificaciones fácticas que esta proponía.

  2. - La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente motivo carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

SEXTO

El tercer motivo de recurso tiene por objeto determinar la inexistencia de acoso moral.

  1. - De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

    Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

    Como se dijo, en contestación a la Diligencia de Ordenación antes indicada, la parte selecciona como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de marzo de 2011 (R. 43/2011 ), y si bien la misma se hace constar en el escrito de preparación del recurso, ninguna referencia a dicha resolución se contiene en el escrito de formalización, en el que, contrariamente, se señala como sentencia de referencia (folio 62), la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2015 (R. 888/2014 ), sentencia, por otro lado, no invocada en el escrito de preparación del recurso.

    Así las cosas:

    a).- La sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de marzo de 2011 (R. 43/2011 ), nunca puede servir para el juicio de contradicción toda vez que la misma no consta alegada en el escrito de formalización del recurso ( art. 224 LRJS ).

    b).- Si se pretende que se tome como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2015 (R. 888/2014 ), concurriría el defecto formal insubsanable de falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no estar debidamente citada en el escrito de preparación.

  2. - Y como el motivo anterior, también este carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

  3. - En todo caso, concurriría falta de contenido casacional por no ser la materia susceptible de unficación de doctrina, pues la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; SSTS 26/06/2008 (R. 2196/2007 ) y 03/11/2009 (R. 453/09 ) y AATS, entre otros muchos, de 08/04/2014 (R.1697/2013 ) y 09/04/2014 (R. 2835/2013 ) y 04/06/2014 (R. 59/2014 ).

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su amplio, pero no por ello claro ni dotado de efectividad bastante a los efectos pretendidos, escrito de alegaciones de 2 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2016, defendiendo la corrección de su escrito, e insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de recurso en atención a propios y complejos razonamiento; y alegando, en particular, que la sentencia del TSJ de Extremadura 24 de marzo de 2011 (R. 43/2011 ), sí está citada en el escrito de preparación, lo que no se niega, es en el escrito de formalización en el que no consta; y, viceversa, la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de marzo de 2015 (R. 888/2014 ), está citada en el escrito de formalización del recurso, pero no en el de preparación.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán Pisón, con la asistencia letrada de D. Jesús María Soto Vivar, en nombre y representación de Electricidad Frentes, SLU, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 16 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 159/2016 , interpuesto por Electricidad Frentes, SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 9 de diciembre de 2015 , aclarada por auto de 23 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 468/2015 seguido a instancia de D.ª Paloma contra Electricidad Frentes, SLU, Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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