ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:2963A
Número de Recurso2046/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó auto en fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 103/14 seguido a instancia de Dª Erica contra ACCIONES CANARIAS, S.L., MONTERECCO SUN PARK, S.L., COMUNIDAD DE EXPLOTACIÓN SUN PARK, LUCHY PLAYA BLANCA, S.L., SUN ENERGY SPACES, S.L., Leoncio e INVERSIONES SALINETAS, S.L., sobre ejecución sentencia, que estimaba parcialmente el recurso de reposición de la parte ejecutante planteado frente al Auto de fecha 21 de julio de 2014, exclusivamente por lo que respecta a la mercantil Acciones Canarias, S.L., acordándose la apertura de incidente en ejecución de conformidad con lo previsto en el art. 238 y 240 de la RLJS respecto de esta mercantil. Desestimándose el citado recurso de reposición en relación a Luchy Playa Blanca, ....Sun Energy Spaces, S.L., Inversiones Salinetas, S.L. y D. Leoncio , por haber sido absueltas en el procedimiento declarativo del cual trae causa la presente ejecución.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Erica , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 25 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Pino Royo Simón en nombre y representación de Dª Erica . Y por proveído de 7 de septiembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personada y parte a la Procuradora Dª María de la Paloma Guerrero-Laverat Martínez en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 25 de mayo de 2015 , en la que, se confirma el fallo combatido que rechazó ampliar la eficacia subjetiva de la sentencia en ejecución frente a quienes habían sido absueltos en sentencia. En el caso, por auto de 21-7-2014 acuerda el despacho de la ejecución contra las entidades MONTERECCO SUN PARK, S.L. y LA COMUNIDAD DE EXPLOTACIÓN SUN PARK y se deniega, por el contrario, el despacho contra LUCHY PLAYA BLANCA, S. L., SUN ENERGY SPACES, S.L., DON Leoncio , INVERSIONES SALINETAS, S.L., y ACCIONES CANARIAS, S. L. Tras el citado recurso de reposición, el auto de 30-12-2014, estima que el despacho debe extenderse a la entidad ACCIONES CANARIAS, S. L., confirmando la desestimación respecto de las otras. La sentencia recurrida confirma el auto de 30 de diciembre de 2014 y entiende que la ejecución debe despacharse contra MONTERECCO SUN PARK, S.L., LA COMUNIDAD DE EXPLOTACIÓN SUN PARK y ACCIONES CANARIAS, S. L. Las razones para no proceder al despacho de ejecución contra LUCHY PLAYA BLANCA, S. L., SUN ENERGY SPACES, S.L., DON Leoncio e INVERSIONES SALINETAS, S.L., son, de un lado, que la declaración de modificación o cambio de partes en la ejecución exige que el cambio sustantivo en que se funde se haya producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución, exigencia que no concurría. De otro lado, porque para poder dirigir la ejecución contra miembros de una comunidad de bienes condenada es necesario que aquellos hayan actuado ante terceros o ante los trabajadores en nombre de la entidad -premisa silenciada por la ejecutante-. Pero, finalmente, la razón de peso es que las personas físicas y jurídicas a quienes se pretende extender la ejecución fueron absueltas en la sentencia de instancia dictada el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife , sobre despido improcedente.

Entiende la recurrente que dicha sentencia es contraria a la dictada por el TSJ Andalucía/Granada de 4 de febrero de 2009 (rec. 2406/2008 ), también sobre ejecución de despido improcedente, en la que la ejecución se extiende a personas físicas o jurídicas que no aparecen condenadas en el título ejecutivo. En particular dicha sentencia declara que se siga la ejecución contra los bienes que puedan existir a nombre de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES LA HERRADURA, S. L., DIRECCION000 , C.B y a dos personas físicas integrantes de la anterior Comunidad de Bienes, para hacer frente a la indemnización por despido improcedente. La sentencia de instancia sólo había condenado a la primera sociedad, pero en el trámite de ejecución, ante la constatación, mediante nota informativa del Registro Mercantil, de la inexistencia de la citada sociedad, la parte ejecutante presentó escrito solicitando que se continuase la ejecución contra la misma y se ampliase a la Comunidad de bienes. Entiende la sentencia que el art. 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria de la Ley de Jurisdicción Social, permite ampliar la ejecución contra personas que no figuren en el título ejecutivo. Además, el art. 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que en caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad. Acreditado que las personas físicas en cuestión integraban la Comunidad de Bienes y su actuación en el tráfico jurídico en su nombre, pues el contrato de trabajo se concertó por la Comunidad de bienes como empleadora y se firmó en su nombre por una de dichas personas, se extiende el despacho de ejecución contra los mismos.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que en ambas se contempla análoga cuestión, la referida a examinar la posibilidad de extender la eficacia subjetiva de la sentencia frente a personas físicas y jurídicas que se afirman sucesoras de la anterior, pese a no haber sido demandadas en el pleito en su fase declarativa y, por ende, no haber sido condenadas en sentencia, pero en dicho extremo se agotan las identidades, pues los pronunciamientos diversos alcanzados en cada caso tienen como sustento realidades fácticas que no guardan la necesaria identidad. Así, en la sentencia de contraste la extensión del despacho de ejecución a entidades y personas no condenadas en instancia se justifica por la concurrencia de hechos posteriores a la sentencia que provocan la ampliación de la ejecución a una comunidad de bienes y a sus integrantes por haber actuado en su nombre. En la sentencia recurrida no se logra acreditar estos extremos porque, y es la razón fundamental, las personas físicas y jurídicas a las que se pretende extender la ejecución habían sido absueltas en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 30 de junio de 2016 (rec. 4079/15 )) acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito, obviando que las empresas contra las que pretende extender la ejecución fueron expresamente absueltas, que es el dato relevante de la falta de contradicción. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirman en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Erica , representada en esta instancia por la Procuradora Dª María de la Paloma Guerrero-Laverat Martínez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 307/15 , interpuesto por Dª Erica , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 103/14 seguido a instancia de Dª Erica contra ACCIONES CANARIAS, S.L., MONTERECCO SUN PARK, S.L., COMUNIDAD DE EXPLOTACIÓN SUN PARK, LUCHY PLAYA BLANCA, S.L., SUN ENERGY SPACES, S.L., Leoncio e INVERSIONES SALINETAS, S.L., sobre ejecución sentencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR