ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2926A
Número de Recurso2127/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 815/14 seguido a instancia de Dª Teresa contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y ABOGACÍA DEL ESTADO y SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos y cantidad, que absolvía al SPEE y al Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid de las pretensiones formuladas por la actora y estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra la Abogacía del Estado y el Ministerio de Justicia, declarando la relación laboral desde el 10 de marzo de 2008.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Teresa y estimaba parcialmente el interpuesto por la Abogacía del Estado y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada exclusivamente en lo que respecta a la cantidad a la que se condena a las codemandadas Abogacía del Estado y Ministerio de Justicia, confirmándola en el resto de pronunciamientos que contiene.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Ángeles Amieva Guerra en nombre y representación de Dª Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en el supuesto que examina la sentencia recurrida, la actora, seleccionada por el Servicio Público de Empleo, en atención al Real Decreto 1445/1982 de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo, para trabajos de "colaboración social", concretamente, para la Abogacía del Estado en el Ministerio del Interior, en el período comprendido del 10-3-2008 al 4-11-2008, en el Ministerio de Asuntos Exteriores del 17-6-2009 al 16-9-2010 y en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 17-9-2010 hasta la actualidad, interesa en la demanda rectora de las presentes actuaciones, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 10-3-2008, fecha en la que fue llamada para la realización de trabajos de colaboración social con la categoría de auxiliar administrativo, con el derecho al percibo de un salario mensual de 1.517,81 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias y el abono de la cantidad de 8.385,76 euros, en concepto de diferencias entre las cantidades que percibió y las que debería haber percibido, siendo estimada parcialmente su pretensión por la decisión judicial de instancia, que declara que la relación se remonta a 10-3-2008, condenando a la Abogacía del Estado y al Ministerio de Justicia al abono de la cantidad de 2.975,84 €. Frente a la anterior decisión, se alzaron en suplicación ambas partes contendientes, y en lo que ahora interesa, fue parcialmente estimado el recurso deducido por el Abogado del Estado, en el sentido de fijar el salario de conformidad con las retribuciones fijadas en el III Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado y en sintonía con la realización de una jornada de 27.5 horas semanales [HP 3º], lo que determina unas diferencias salariales de 1.313,34 euros.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando que invocó la infracción del art. 12 ET y legislación concordante, ya que por parte del Abogado del Estado se incumplió con la obligatoriedad de la forma escrita del contrato, en cuyo caso el mismo se entiende celebrado a tiempo completo, así como el incumplimiento de otros requisitos que se establecen cuando existe una relación laboral a tiempo parcial, proponiendo como sentencia de contaste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 2 de febrero de 2001 (rec. 6993/2000 ). En el supuesto allí enjuiciado, tras la modificación de los hechos probados operada en sede de suplicación se desprende que las actuaciones se inician mediante demanda instando el abono de las diferencias salariales entre lo percibido y el Convenio Colectivo Estatal de los Centros de Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado. La trabajadora comenzó la prestación de servicios con la demandada mediante un convenio de programa de cooperación educativa Universidad de Girona-Empresa, al amparo del Real Decreto 1497/81 y Real Decreto 1845/94, desde el 22-9-1997 al 19-6-1998, a partir del 1-9-1998, sigue prestando servicios para la demandada como profesora responsable de informática, percibiendo un salario mensual e impartiendo la docencia en los locales de la demandada y a los alumnos y clases que se le asignaba, hasta el 9-1-2000, en que causa baja voluntaria en la empresa; la Inspección de Trabajo levanta Acta de Infracción y de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social desde septiembre de 1998 a enero de 2000. La Sala estima la pretensión actora y declara que la relación que vinculaba a la actora con la empresa demandada desde el 1-9-1998 hasta su cese voluntario era laboral y de carácter indefinido a tiempo completo como profesora, al aplicar la presunción contenida en el párrafo primero del artículo 8 del ET .

Basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para poner de manifiesto que entre las mismas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, porque los supuestos no guardan ninguna semejanza entre sí. Así, al margen de que se trata de supuestos de hecho que no guardan ninguna semejanza entre sí, lo cierto es que en la sentencia de referencia, la razón de decidir se halla en que se aplicó la presunción iuris tantum de que nos encontramos ante una trabajadora que ha prestado servicios a jornada completa, pero dicha presunción "iuris tantum", afecta únicamente a la distribución de la carga de la prueba y puede romperse mediante prueba contrario, que acredite el cumplimiento de otra jornada, como ha ocurrido en la sentencia recurrida, en la que consta como hecho probado que la jornada realizada era de 27 horas y media semanales. Lo expuesto rompe la existencia de identidad.

Por otro lado, no puede desconocerse que en realidad la recurrente censura las conclusiones fácticas alcanzadas por la Sala de suplicación a través del juego de las presunciones, olvidando que el hecho establecido por la presunción no deja de ser hecho y su control no es función propia de la unificación de doctrina, como ha declarado esta Sala con reiteración, de ahí que el examen de la corrección de las presunciones "realizadas u omitidas" no es función propia de este recurso.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ángeles Amieva Guerra, en nombre y representación de Dª Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 688/15 , interpuesto por Dª Teresa y por ABOGACÍA DEL ESTADO y MINISTERIO DE JUSTICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 13 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 815/14 seguido a instancia de Dª Teresa contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y ABOGACÍA DEL ESTADO y SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR