ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:2904A
Número de Recurso20853/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

Primero

Por la procuradora Doña Raquel Rujas Martín, en representación del penado Luis Pedro , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 22/12/2016, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de las Palmas de Gran Canaria , dimanante del procedimiento Abreviado número 66/2013, que condenó a Luis Pedro , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el 148.1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de de acercarse a Visitacion , a su lugar de estudio o trabajo, domicilio o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de diez años, así como a indemnizar a Visitacion en la cantidad de seiscientos novena euros (690 euros) por lesiones sufridas, y la de ochocientos treinta euros (830 euros) por secuelas psicológicas, más el interés del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular. Recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección 1ª, ésta dictó sentencia de fecha 26 de Diciembre de dos mil catorce, en el rollo de apelación número 1084/2014 , por la que acordaba desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Luis Pedro , confirmando la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esa alzada.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"El promovente de la revisión que se solicita pretende por la vía del artículo 954 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece: "1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", obtener la autorización para la revisión de la sentencia antes citada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria que le condenó por delito de lesiones, alegando la existencia de pruebas testificales y periciales, posteriores a la sentencia que se no aportaron al juicio.

El promovente con su solicitud, no ha aportado ningún testimonio, ni indicado ningún testigo o pericial, ni ningún dato que indiciariamente justifique su solicitud.

El recurso de revisión, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor, de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso de través del cual se articula.

No existe en el presente caso ni el más mínimo indicio que permita afirmar que se da el supuesto del nº 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción anterior a la Ley 41/2015, ni en el artículo 954.1 d ) de la redacción vigente.

Por las razones expuestas, no procede conceder la autorización para la interposición del pertinente recurso(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Luis Pedro se presenta escrito solicitando que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada el día 18 de setiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , en la que se le condenó como autor de un delito de lesiones a la pena de cinco años de prisión. Sentencia que fue confirmada en apelación por la Sentencia dictada el 26 de diciembre de 2014 por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Las Palmas de Gran Canaria .

La solicitud del promovente no se apoya en ninguno de los números del artículo 954 de la LECrim , aunque menciona de forma genérica la existencia de testigos y pruebas periciales posteriores a la sentencia condenatoria.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre ; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre ; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala. Ninguno de los casos previstos en el artículo 954 de la LECrim autoriza a utilizar el llamado recurso de revisión como una nueva instancia en la que discutir las mismas cuestiones o argumentar contra los pronunciamientos contenidos en las sentencias cuya revisión se pretende.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los nuevos hechos o elementos de prueba lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave.

TERCERO

En el caso, aunque el promovente no se apoya en ninguno de los apartados del artículo 954, su referencia a la existencia de testigos y pruebas periciales posteriores a la sentencia parece indicar como apoyo legal el artículo 954.4 de la anterior redacción del precepto, básicamente coincidente con la contenida en el artículo 954.1.d) de la redacción actualmente vigente.

Sin embargo, la ausencia total de concreción respecto a cuáles serían esas pruebas que, de haber sido aportadas, hubieran evidenciado la inocencia determinando la absolución o, en su caso, una condena menos grave, impide analizar incluso la consistencia de su pretensión, por lo que debe ser rechazada.

Por lo tanto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Luis Pedro , contra la sentencia dictada el día 18 de setiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria .

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

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