ATS 470/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:2899A
Número de Recurso10717/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución470/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, se dictó auto de fecha 16 de agosto de 2016 en la causa Ejecutoria nº 101/2013, en el que se acordó la refundición de las ejecutorias 167/12, 168/12 y 311/12 fijando como pena máximo de cumplimiento 18 meses de prisión. Asimismo, se acuerda no haber lugar a la acumulación del resto de las penas impuestas a Juan Francisco .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María García Bardón, actuando en representación de Juan Francisco , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente sostiene que no se ha efectuado correctamente la acumulación de la penas, y entiende que debió haberse procedido a considerarlas de manera conjunta.

  1. Del contenido del recurso se infiere que el recurrente cuestiona la aplicación que el Juzgado ha efectuado del artículo 76 del Código Penal , y entiende que debió a procederse a efectuar la acumulación de todas las penas. Refiere que de su hoja histórico penal se desprende que la pena más alta es de dos años y seis meses, por lo que la condena máxima a cumplir no puede exceder de 90 meses, esto es, el triple de la pena máxima.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Este criterio se acogió en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala del día 3-2-2016.

  3. El auto impugnado, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona con fecha 16 de agosto de 2016 , admite parcialmente la acumulación de condenas solicitada por el penado. Decisión que ha de confirmarse en esta instancia.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    CAUSA ÓRGANO

    SENTENCIADOR FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1. Ej. 297/08 Jdo. Penal nº 2

      de Pamplona 1-10-07 3-04-06 2-0-0

      0-0-90 de responsabilidad subsidiaria

    2. Ej. 209/08 Jdo. Penal nº 1

      de Pamplona 14-04-08 6-05-06 1-0-0

    3. Ej. 17/10 Jdo. Penal nº 2

      de Pamplona 12-01-10 6-05-07 0-18-0

    4. Ej. 280/11 Jdo. Penal nº 5

      de Pamplona 7-06-11 24-05-11 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad

    5. Ej. 395/11 Jdo. Penal nº 4

      de Pamplona 15-07-11 14-07-11 4 meses de trabajos en beneficio de la comunidad

    6. Ej. 6/12 A.P. Navarra 25-01-12 6-10-10 2-06-0

    7. Ej. 144/12 Jdo. Penal nº 4

      de Pamplona 12-03-12 17-10-11 0-06-0

    8. Ej. 311/12 Jdo. Penal 2

      de Pamplona 8-06-12 5-06-11 0-06-0

    9. Ej. 93/13 Jdo. Penal nº 1

      de Pamplona 5-09-12 14-07-12 0-10-0

      10 Ej. 167/12 Jdo. Penal 5

      de Pamplona 15-05-12 3-05-12 0-06-0

      0-04-0

    10. Ej. 168/12 Jdo. Penal nº 5

      de Pamplona 15-05-12 1-07-11 0-06-0

    11. Ej. 147/13 Jdo. Penal nº 1

      de Pamplona 12-03-13 14-07-12 0-10-0

    12. Ej. 101/13 Jdo. Penal nº 5

      de Pamplona 19-03-13 3-06-12 Responsabilidad subsidiaria de 0-3-15

      Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando en los bloques sucesivos -formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), el resultado habría sido el siguiente.

      1. La sentencia de fecha más antigua es la de 1 de octubre de 2007 , a la que serían acumulables las ejecutorias 2 y 3, por cuanto a la fecha de la primera sentencia los hechos aún no estaban sentenciados y son de fecha anterior a la fecha de la primera sentencia. No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 76.2 del Código Penal , no procede la acumulación al ser perjudicial para el recurrente, ya que el triple de la pena más grave es de mayor duración que la suma aritmética de las penas impuestas.

      2. A continuación la sentencia de fecha más antigua es la ejectutoria con número ordinal 2, a la que sería acumulable la ejecutoria con número 3, si bien en aplicación del artículo 76.2 del Código penal no procede la misma al ser perjudicial para el recurrente.

      3. La siguiente sentencia de fecha más antigua es la Ejecutoria 17/10 que no es suceptible de ser acumulada a las ejecutorias con números 4 a 13 porque la sentencia se dictó en enero de 2010 y los hechos de las referidas ejecutorias se cometieron con posterioridad.

      4. Las ejecutorias con números ordinales 4 y 5 no son susceptibles de ser acumuladas por ser las penas trabajos en beneficio de la comunidad; y no pueden ser acumuladas entre sí, al ser el triple de la más grave superior a la suma de las penas.

      5. A la ejecutoria con número 6 serían acumulables las ejecutorias 7, 8 y 11, por no estar sentenciados los hechos a la fecha de dictarse la sentencia de referencia. No obstante no procede la acumulación por no ser beneficiosa para el recurrente. El triple de la pena mayor es igual a la suma de las penas impuestas.

      6. A continuación, la sentencia de fecha más antigua es la ejecutoria 7, a la que sería acumulable la ejecutoria 11, si bien, de nuevo, la suma aritmética de las penas es inferior al triple de la más grave de las penas, por lo que no procede la acumulación.

      7. La ejecutoria con número ordinal 8 es acumulable a las ejecutorias con números 10 y 11. Fijándose el plazo de cumplimiento en 18 meses de prisión, el triple de la pena más grave (seis meses de prisión). Esta es la acumulación parcial que el Juzgado a quo ha realizado.

      8. La ejecutoria 9 sería acumulable con las ejecutoria 12 y 13. No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 76.2 del Código Penal , no procede la acumulación al ser perjudicial para el recurrente, ya que el triple de la pena más grave es de mayor duración que la suma aritmética de las penas impuestas.

      9. Finalmente a la ejecutoria 12 sería acumulable la ejecutoria con número ordinal 13, por cuanto a la fecha de la primera sentencia los hechos aún no estaban sentenciados y son de fecha anterior a la fecha de la primera sentencia. No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 76.2 del Código Penal , no procede la acumulación al ser perjudicial para el recurrente, ya que el triple de la pena más grave es de mayor duración que la suma aritmética de las penas impuestas.

      En definitiva la decisión del Juzgado, procediendo a acumular las ejecutorias 8, 10 y 11 se encuentra suficientemente motivada y es ajustada a la doctrina de esta Sala.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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