STS 38/2017, 28 de Marzo de 2017

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2017:1280
Número de Recurso119/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/119/16, interpuesto por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Dª. Purificacion , bajo la dirección letrada de D. Joaquín Carlos Serranos Serranos, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 089/15, seguido en el Tribunal Militar Central. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Purificacion interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central contra la resolución de fecha 14 de mayo de 2015 del Ministro de Defensa, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Director General de la Guardia Civil, y en la que se le imponía la sanción disciplinaria de tres meses y un día de suspensión de empleo, como autora de una falta muy grave consistente en "La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico o prueba de alcoholemia legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", prevista en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 089/15, dictó sentencia el día 31 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 089/15 interpuesto por la Guardia Civil doña Purificacion contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 14 de mayo de 2015, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Director General de la Guardia Civil de 11 de noviembre de 2014, que le impuso la sanción de TRES MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autora de una falta muy grave consistente en "la negativa injustificada a someterse a prueba de alcoholemia, legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio" prevista en el artículo 7, apartado 24, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser en todos sus términos conformes a Derecho».

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

";Se declaran expresamente probado[s],a la vista del expediente disciplinario nº NUM000 y de la prueba practicada en autos, los siguientes:

I) La demandante, Guardia Civil doña Purificacion , con destino en el Destacamento de Tráfico de Garachico (Tenerife), prestaba servicio de vigilancia de carrete [r]as entre las 22:00 horas del día 21 de marzo de 2014 y las 06:00 horas del siguiente día 22, en unión de los Guardias Civiles don Efrain y don Joaquín , todo ello según lo ordenado en papeleta de servicio número NUM001 .

Como quiera que se había producido una incidencia al iniciarse la prestación del servicio, pues el jefe de la patrulla se había ausentado del acuartelamiento del Destacamento junto con la demandante y dejado en él al Guardia Joaquín , el Sargento primero don Víctor , jefe del mismo, se personó [en] el cuartel para aclarar lo sucedido, momento en que observó en la Guardia Purificacion un estado de excitación anormal en ella, por lo que, pe[n]sando podría deberse al consumo de bebidas alcohólicas, le requirió para someterse a una prueba de alcoholemia, que se realizó entre las 22:54 y 22:55 horas del día 21 de marzo de 2014 con resultado fallido, al aparecer en el aparato medidor el mensaje ,diferencia resultado medida,, que indica la invalidez de la medición para determinar la presencia de alcohol en el aire espirado por quien se somete a la prueba.

Por ello, el Sargento primero Víctor ordenó en varias ocasiones a la demandante que se sometiera a una nueva prueba de alcoholemia, a lo que ésta se negó en todas ellas diciendo que estaba indispuesta y que se iba al médico, dirigiéndose acto seguido al Centro de Salud de Icod de los Vinos, donde fue atendida por un facultativo que le recetó un ansiolítico ante la crisis de ansiedad que presentaba.

En dicho centro sanitario se personó el Capitán jefe del Subsector de Tráfico de Tenerife, a quien el Sargento primero había dado cuenta de lo ocurrido, y ordenó de nuevo en dos ocasiones a la demandante la realización de la prueba de alcoholemia, a lo que ésta también se negó.

II) La demandante fue atendida en el Centro de Salud de Icod de los Vinos por el médico don Blas , que [apreció] que aquélla presentaba un ,cuadro de embotamiento, desorientación y agitación acompañado de síntomas vegetativos como taquicardia, sudoración, sofocos, hiperventilación y mareos,. Acompañándose el mismo con "la sensación de tener miedo a perder el control, con una estrechez del campo de conciencia, correspondiendo todo ello a un cuadro de reacción a estrés agudo, que fue medicado con un ansiolítico sublingual.

Dicho cuadro produjo el efecto de afectar las condiciones cognitivas y volitivas de la demandante, que se encontraban notablemente mermadas».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, Dª. Purificacion anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 11 de julio de 2016, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Dª Purificacion , presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada por vía telemática en el Registro General de este Tribunal el día 20 de septiembre de 2016, y en el que se invoca como único motivo de casación la infracción del artículo 9.3 de la CE por valoración ilógica, arbitraria o no razonable de la prueba y subsiguiente infracción del art. 24.2 del mismo cuerpo legal , por aplicación indebida.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito que tiene su entrada por vía telemática en este Tribunal Supremo el día 27 de enero de 2017, formula éste su oposición al mismo, solicitando la inadmisión del recurso o, en su defecto y subsidiariamente, la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2017, a las 10:30 horas, que se celebró, con el resultado que aquí se expresa.

La redacción de la presente sentencia se ha finalizado por el Magistrado ponente con fecha 22 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula la recurrente un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por "infracción del artículo 9.3 de la Constitución por valoración ilógica, arbitraria o no razonable de la prueba y subsiguiente infracción del artículo 24.2 de la Constitución por aplicación indebida".

Entiende la defensa de la recurrente que no se ha valorado debidamente el estado en que se encontraba su representada y que le impedía someterse a la prueba de alcoholemia, invocando a tal efecto los folios 121 y 122 del expediente, en los que obra el informe médico de D. Blas . Aduce que no resulta lógico entender en razón de dichos informes que la sancionada estuviera en condiciones psicofísicas de realizar la prueba de alcoholemia dado el estado en que se encontraba y que se describe en dicho informe médico, de lo que se deduce que no tuvo en ningún momento la intención de desobedecer la orden dada, sino que no se encontraba en condiciones de hacerlo.

Pues bien, pese al confuso planteamiento del recurso, parece desprenderse de él que -como bien apunta la Abogacía del Estado- la actora, al invocar la infracción del artículo 24.2 de la Constitución y denunciar su inaplicación, funda sus alegaciones en una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Pero tal infracción no la sitúa en la inexistencia de prueba de cargo, sino en una pretendida errónea valoración del estado de la acusada cuando ocurrieron los hechos, quejándose la parte de la apreciación de la prueba pericial efectuada por el Tribunal de instancia.

Pero es que -para analizar si efectivamente el Tribunal Militar Central ha incurrido en el error de valoración que se le atribuye- lo primero que cabe comprobar es que ya en la instancia planteó la recurrente que su voluntad se vio afectada por las circunstancias concurrentes, reduciéndose su capacidad decisoria y que, en la propia sentencia, impugnada el Tribunal de instancia no solo tiene en cuenta el informe médico al que alude el recurrente, sino que hace mérito a su contenido en el propio relato de hechos probados, al señalar que «la demandante fue atendida en el Centro de Salud de Icod de los Vinos por el médico don Blas , que [apreció] que aquélla presentaba un "cuadro de embotamiento, desorientación y agitación acompañado de síntomas vegetativos como taquicardia, sudoración, sofocos, hiperventilación y mareos". Acompañándose el mismo con "la sensación de tener miedo a perder el control, con una estrechez del campo de conciencia, correspondiendo todo ello a un cuadro de reacción a estrés agudo" que fue medicado con un ansiolítico sublingual». Y se da por probado a continuación en dichos hechos probados que «dicho cuadro produjo el efecto de afectar las condiciones cognitivas y volitivas de la demandante, que se encontraban notablemente mermadas». En este sentido subraya al expresar los fundamentos de su convicción sobre la realidad de los hechos que «los hechos recogidos en el apartado II) de la declaración de hechos probados resulta[n] de la certificación médica obrante al folio 156 del expediente disciplinario y de la declaración prestada en el seno del proceso, en calidad pericial, por los doctores don Blas y don Santiago (folios 11 a 17 de la pieza separada de prueba)».

Así las cosas hay que recordar que, así como en toda prueba pericial médica corresponde exclusivamente a los médicos determinar la anomalía psíquica existente, extraer las consecuencias jurídicas de dicha valoración médica, es decir, la incidencia que en el caso concreto enjuiciado haya podido tener el déficit intelecto-volitivo apreciado médicamente, al ser valoración jurídica, le corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador ( Sentencia de la Sala Segunda de 22 de marzo de 2001 ); sin que pueda esta Sala hacer una nueva valoración de la prueba pericial practicada en la instancia, salvo que esta sea ilógica o arbitraria.

Y el Tribunal, que ha valorado el informe médico invocado por la recurrente -a cuyo original, obrante a los folios 156 y 157, se hace expresa referencia en la sentencia de instancia- y que ha atendido a las explicaciones del perito médico, concluye finalmente siguiendo su dictamen en los hechos que recoge como probados en su sentencia, que la expedientada tenía afectadas sus condiciones cognitivas y volitivas y que se encontraban notablemente mermadas, de lo que razonablemente infiere en los fundamentos jurídicos que «el cuadro ansioso que presentaba la demandante no produjo el efecto de anular sus capacidades intelectuales o volitivas, impidiéndole comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, según precisa el artículo 20, circunstancia 1ª, del Código Penal , sino simplemente de disminuir ambas capacidades». Lo que excluye en definitiva una posible exención de la responsabilidad disciplinaria basada en la alteración psíquica de la encartada, que sigue pretendiendo la recurrente y han negado los jueces de la instancia, al entender que no se ha probado el presupuesto de hecho imprescindible para su apreciación.

En este sentido cabe corroborar la doctrina de esta Sala -invocada por el Tribunal de instancia- que viene declarando reiteradamente que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere la prueba de los datos que les sirvan de antecedente y ello con el mismo rigor que se exige para los hechos probados mismos; que la carga de la prueba corresponde a quien las alegue; y que su concurrencia no se presume ( Sentencia de 11 de diciembre de 2014 ).

Explica con acierto el Tribunal de instancia que la aludida disminución de la capacidad intelectiva y volitiva de la sancionada en el momento de ocurrir los hechos integraría sin duda una circunstancia atenuante de su responsabilidad disciplinaria, pero que dado que la sanción ha sido impuesta en la extensión mínima que permite la norma sancionadora para las faltas muy graves tal cuestión resulta intrascendente.

Pero es que también se fija la sentencia de instancia en la alegada necesidad que tenía la Guardia Civil sancionada de obtener asistencia médica inmediata, dado el estado de ansiedad que presentaba, descartándose tal circunstancia al entender el Tribunal que «la atención que precisaba la demandante era perfectamente compatible con el previo cumplimiento de la orden», criterio que sustenta en el hecho de que «instantes antes de desobedecer había realizado sin problema alguno una prueba de alcoholemia idéntica a la que nos ocupa».

Y es que, en definitiva, si examinamos el último alegato con el que concluye la recurrente su argumentación en el motivo de casación formulado, lo que trata de sostener la defensa de la misma es que ésta "no actuó en ningún momento con la intención dolosa de desobedecer lo que le ordenaba el Sargento, sino que se encontraba en un estado que le impedía someterse a la prueba". Pero del relato de hechos se infiere claramente que la expedientada sabía que se le había dado una orden, conocía la situación objetiva de desobediencia en que se colocaba al no cumplirla y, sin embargo, decidió no acatarla pese a los reiterados requerimientos que se le efectuaban y sin causa suficiente que justificara su contumacia en no hacer lo que se le ordenaba.

Como bien señala también la sentencia de instancia al analizar la tipicidad de la conducta y precisar que el tipo disciplinario objetivo aplicado es eminentemente doloso «no cabe concebir en una Guardia Civil que en el momento de ocurrir los hechos había prestado casi diez años de servicio en el Cuerpo (folios 38 a 50 del expediente disciplinario) cualquier clase de error acerca de la legitimidad de las órdenes que se le dirigían ni sobre su deber jurídico de cumplirlas, máxime cuando pocos momentos antes de rehusar por primera vez la observancia de la orden se había sometido a una prueba idéntica con resultado inválido y cuando había sido advertida expresamente de las consecuencias disciplinarias de la negativa a cumplirlas».

Lo que en definitiva nos lleva a desestimar el motivo y con ello el recurso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 201/119/16, interpuesto por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Dª. Purificacion , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 089/15, seguido en el Tribunal Militar Central.. Sentencia que confirmamos y declaramos firme. 2 .- Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes , remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Central en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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