STS 594/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:1245
Número de Recurso4534/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución594/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/4534/2016, interpuesto por doña Patricia , representada por la procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández , contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de febrero de 2016, que desestima el recurso de alzada núm. 469/2015 deducido por la recurrente contra la comunicación de la Unidad de atención ciudadana de 21 de septiembre de 2015, dictada en el expediente NUM000 , en relación con quejas de la expresada recurrente referidas al Juzgado de instrucción nº 1 de Logroño (La Rioja). Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 8 de abril de 2016, la procuradora doña Ana García Fernández, en representación de doña Patricia , interpone recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 11 de febrero de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que desestima el recurso de alzada 469/2015, deducido contra comunicación de la unidad de atención ciudadana de 21 de septiembre de 2015, dictada en el expediente NUM000 , en relación con quejas referidas al Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LJCA).

TERCERO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2016 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado a la recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

CUARTO

La procuradora doña Ana María García Fernández formalizó la demanda mediante escrito firmado digitalmente el 21 de junio de 2016.

Articula su escrito en seis hechos en los que relata que denunció al Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño que, con su actuación, ha dado origen al escrito de queja que presentó ante el Consejo General del Poder Judicial.

El Consejo no habría contrastado la actuación del citado Juzgado en relación con las denuncias formuladas por la actora, para poder determinar el alcance de la actuación judicial y las bases de la reclamación que presentó. Alega que la denuncia que da origen al procedimiento se realizó de conformidad con el artículo 423 en relación con el articulo 414 y siguientes de la LOPJ , aunque no desarrolla ni justifica este planteamiento.

Se queja de que los Juzgados de Logroño dieron trámite a las denuncias presentadas por la recurrente ante ellos, en términos que no precisa, pero sólo a efectos formales y sin llevar a efecto la totalidad de las pruebas, cuya práctica, dice, habría quedado "a medias".

A continuación se entra en el examen de la cuestión planteada en vía jurisdiccional sobre una denuncia presentada por la recurrente contra el padre de su hija, con queja de inadmisión de pruebas en el proceso jurisdiccional.

Dice la recurrente que se encuentra indefensa porque sus denuncias habrían sido archivadas sin lo que considera una investigación adecuada, lo que entiende que constituiría una falta disciplinaria del Juzgado. Insiste en la supuesta inactividad mostrada por el Juzgado y, sin justificar su alegato, sostiene que existiría consenso científico sobre la afirmación de que la proporción de relatos de abuso infantil falsos es muy reducida.

Transcribe íntegramente, a continuación, un escrito de demanda al Estado español ante la Comisión de Petición del Parlamento Europeo por incumplimiento de las directivas europeas en materia de víctimas de violencia de género y víctimas menores de edad (de 34 folios de extensión) para llegar a la conclusión de que el hecho denunciado ante el Consejo General del Poder Judicial no es un caso aislado. Se concluye afirmando que la recurrente se ha visto gravemente perjudicada por la falta de actuación del Juzgado denunciado, "debiendo acordarse la continuación de la instrucción del procedimiento en base a las pruebas propuestas que pueden determinar la existencia del delito denunciado" (sic).

Finalmente termina suplicando a la Sala que:

[...] en su día dicte sentencia por la que estimando este recurso SE DECLARE NULO Y NO CONFORME A DERECHO el acuerdo del Consejo del Poder Judicial referido al archivo de las Diligencias Informativas 469/2015 sobre la actuación del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, y consecuentemente se ordene:

La apertura de expediente disciplinario, como consecuencia de la denuncia presentada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en la persona de la Juez titular en los hechos de la denuncia

.

Mediante otrosí digo, solicitó el recibimiento a prueba del pleito en los siguientes términos:

[...] Que al derecho de mi parte interesa que en su momento se reciba el recurso a prueba, y de conformidad con lo que dispone el art. 60 de a Ley Jurisdiccional , se hace constar que la misma versará sobre las resoluciones acordadas por el Consejo del Poder Judicial sobre la actuación del Juzgado denunciado y demás circunstancias de hecho a que se ha hecho referencia en el presente escrito.

Asimismo en dicho periodo probatorio se solicitará testimonio de todas las actuaciones habidas ante el Juzgado y Audiencia Provincial, por considerar que los documentos aportados al expediente recurrido es parcial, faltando importantes actuaciones que deben ser necesarias para la resolución del presente procedimiento, acreditativas de la denuncia presentada por esta parte y origen del expediente cuya resolución ha sido recurrida. [...]

.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito registrado en la Sala el 1 de julio de 2016.

Manifiesta que la recurrente formuló queja contra el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño y que la unidad de atención ciudadana del CGPJ informó a la recurrente el 21 de septiembre de 2015 de su falta de competencia sobre decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, acordando el archivo del expediente. Considera que, a pesar de ello, la demanda de la recurrente insiste en su desacuerdo con la actuación del órgano judicial que conocía de la causa y en especial sobre actuaciones que son de naturaleza judicial y no administrativa.

La argumentación de la recurrente no iría dirigida a poner de manifiesto responsabilidad alguna del titular del órgano jurisdiccional denunciado sino a manifestar el desacuerdo de la demandante con las resoluciones de los órganos judiciales contra los que dirige su queja. Cree el Abogado de Estado que este desacuerdo no tiene nada que ver con la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados. Por esa razón, teniendo en cuenta la ausencia de dato alguno indicador de actuación susceptible de reproche disciplinario es manifiesto que debe desestimarse la pretensión que se formula.

Termina suplicando a la Sala que:

[...] dicte sentencia que desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida

.

SEXTO

Por decreto de 4 de julio de 2016 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SÉPTIMO

Por Auto de la Sala de 14 de julio de 2016 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso, porque la cuestión a decidir se ceñía a la corrección jurídica de las resoluciones del Consejo General del Poder Judicial impugnadas; esto es si fue acertado su pronunciamiento de archivo de las diligencias informativas 469/2015 sobre la actuación del Juzgado de Logroño nº 1 o, por el contrario, si se debió abrir expediente disciplinario en relación a los hechos que habían sido objeto de denuncia por la recurrente. No era objeto del recurso averiguar si los hechos denunciados eran o no ciertos, sino si el material obrante en el procedimiento administrativo era suficiente para justificar el pronunciamiento de archivo que se recurre en este caso.

Consta que dicho Auto fue notificado a la recurrente el 22 de julio de 217, por el sistema Lexnet.

OCTAVO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo recurso de casación, por providencia de 18 de julio de 2016 se remitieron las actuaciones a la Sección Sexta de la misma, competente para la deliberación y fallo.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2016 se dio traslado a las partes para conclusiones.

Por la actora se recurrió en reposición dicha diligencia de ordenación protestando de no haber recibido resolución alguna en relación con la admisión de la prueba. Tras dar traslado, para impugnación, al Abogado del Estado, el Decreto de 26 de septiembre de 2016 rechazó el recurso. Entendió la Letrada de la Administración de Justicia que constaba en las actuaciones la notificación a la recurrente del Auto que declaró no haber lugar al recibimiento a prueba, por lo que procedía desestimar el recurso, ofreciendo a la parte actora recurso de revisión contra dicho Decreto, que no consta se haya interpuesto.

DÉCIMO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2016 se declararon conclusas las actuaciones, que quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

UNDÉCIMO

Se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de marzo de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye objeto de este recurso contencioso-administrativo la impugnación de la comunicación de la unidad de atención ciudadana del Consejo General del Poder Judicial de 21 de septiembre de 2015, en la que se informaba a la recurrente que dicha unidad lamentaba no poder atender a las cuestiones que planteaban sus escritos de denuncia porque no entraban dentro de sus competencias.

Precisaba esa comunicación que tales competencias son las recogidas en el Reglamento del Pleno del CGPJ 1/1998, de 2 de diciembre, de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de juzgados y tribunales y que, entre ellas, no figura las que afecten a la función jurisdiccional de jueces y Magistrados.

El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de febrero de 2016 -que determina nuestra competencia jurisdiccional- precisa, al desestimar la alzada administrativa, que la petición de responsabilidad disciplinaria del Magistrado denunciado no puede ser atendida porque las supuestas irregularidades puestas de manifiesto sobre falta de práctica de pruebas solicitadas constituyen resoluciones de un procedimiento judicial que están excluidas del control o revisión por parte del Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

La demandante no formula una crítica consistente de estas resoluciones y se limita a insistir en que procede que se abra expediente o se sancione disciplinariamente al Juez denunciado, por razones que no concreta, pero en las que se queja de que se le habrían denegado pruebas en un procedimiento penal.

No es fácil alcanzar una comprensión cabal de las quejas que formula la demandante. Se refieren a un supuesto caso de abuso infantil. Para entenderlas -como es obligado al ser sensible esta Sala a la gravedad de lo que se denuncia- es necesario acudir al expediente administrativo y efectuar un examen detallado del mismo.

La Sala observa que las reclamaciones de la demandante se refieren a un Auto de sobreseimiento provisional (folios 5 a 7 del tomo II del expediente) sobre la imputación de un delito a L.J.M. contra la indemnidad sexual de su hija A.M.C.. Dicho Auto aparece confirmado por la Audiencia Provincial de Logroño (folios 9 a 18), que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el Auto de sobreseimiento que acabamos de indicar.

Estas actuaciones, además de otras que también figuran en el expediente (acta de entrada y registro, informes periciales psicológicos etc.) son determinantes para desestimar el recurso por las dos razones siguientes:

  1. Demuestran que el Consejo General del Poder Judicial tuvo material suficiente para comprobar lo acontecido en la vía jurisdiccional que ha dado origen a las quejas. También ha examinado la Sala dicho material.

  2. Demuestran que las quejas de la recurrente se han referido a actuaciones netamente jurisdiccionales de los tribunales de Logroño.

Observamos que defiende la demandante un determinado contenido de su ius ut procedatur (ver, por todas, sobre el mismo la STC 9/2008, de 21 de enero , FFJJ 3 y 4). Pero resulta que ese derecho resulta ajeno a las resoluciones recurridas y enunciadas en el primer fundamento jurídico que, por otra parte, en nada pueden obstaculizar su ejercicio.

TERCERO

En tal estado de cosas procede afirmar ya que las resoluciones que se impugnan son conformes a Derecho.

El citado Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre recoge un principio constitucional consustancial a nuestro sistema de división de poderes y, por eso, es taxativo al establecer en su artículo 6.2 y en relación con quejas como la de la ahora recurrente que la actuación del Consejo General se realizará "con estricto respeto en todo caso a la potestad jurisdiccional del Juzgado o Tribunal".

Es obligado que así sea porque el artículo 117.3 de la Norma Fundamental establece una reserva estricta de jurisdicción , al determinar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, lo que, en su desarrollo, se reitera en el artículo 2 de la LOPJ y en los artículos 12 y 13 de la misma ley orgánica.

CUARTO

El Consejo General del Poder Judicial no es poder judicial en sentido estricto, sino un simple órgano de gobierno del mismo ( artículo 122.2 CE ), al que se encomienda la inspección y el régimen disciplinario de los Juzgados y Tribunales. Por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que corresponde a ese Consejo General del Poder Judicial ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, pero tiene vedado el CGPJ el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo esencial de la función jurisdiccional.

Los Jueces y Magistrados, cuando están en el ejercicio de esa potestad jurisdiccional, que es su función peculiar, son y ejercen el poder judicial. Sólo están sometidos a las potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ fuera de ese ejercicio y en lo que afecta al funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, así como a la vigilancia de las obligaciones que incumben a esos Jueces y Magistrados en su dimensión o faceta de empleados públicos. Así lo demuestra una simple lectura de los artículos 417 a 419 de la LOPJ . Las potestades disciplinarias tienen como límite necesario el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional. Eso explica que el órgano de gobierno del Poder Judicial carezca de atribuciones para revisar el ejercicio genuino de la potestad jurisdiccional que, por mandato constitucional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su función peculiar.

El artículo 175.2 de la LOPJ establece así que «las facultades inspectoras" (del CGPJ) "se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente» y el art. 176.2 de la misma ley orgánica dispone que «La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección». Ver, por todas, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 2016 ( Rec. 172/2015), de 5 de noviembre de 2015 ( Rec. 915/2014 ), 30 de junio de 2015 , ( Rec. 830/2014 ) o de 30 de junio de 2014 ( Rec. 252/2013 ).

QUINTO

Es indudable que las denuncias de la demandante ante el CGPJ se refieren una cuestión atinente al estricto ejercicio de la función jurisdiccional, que no era susceptible de control por el CGPJ en vía disciplinaria, de modo que no se daba el caso previsto en el art. 6.3 del Reglamento 1/1998 de que la denuncia pusiera de manifiesto hechos que pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria, y por tanto debiera seguirse la tramitación que en dicho precepto se regula [ sentencia de 3 de diciembre de 2013 (Rec. 464/2012 )].

La dicción de ese último precepto también hace perder consistencia a la queja de indefensión que nos formula la actora, porque las resoluciones impugnadas se adoptan tras haber tomado conocimiento el CGPJ de las circunstancias concretas de lo que se ha denunciado que, caso de haber tenido una dimensión disciplinaria, debería haber motivado que se actuase en otro sentido.

En consecuencia, y dado lo que resulta del examen del expediente, debemos concluir que el Consejo General del Poder Judicial carecía de competencia para conocer sobre la conformidad a derecho de cuestiones jurisdiccionales. Y, como advierten las resoluciones recurridas, esas cuestiones solo se pueden hacer valer en la vía pertinente, y a través de los recursos legalmente previstos a tal efecto.

Sólo en la vía jurisdiccional penal, o en las que en su caso pudieran proceder, y conforme al sistema de recursos establecido en nuestras leyes procesales, puede la demandante formular los reparos en que insiste.

Es claro que en este caso el archivo de las denuncias, por la falta total de contenido disciplinario de los hechos denunciados, que esta Sala corrobora, resulta adecuado a derecho, por lo que se impone la desestimación del recurso.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de las costas a la parte recurrente al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 3.000 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida, mas IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Patricia , representada por la procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de febrero de 2016, que desestima el recurso de alzada núm. 469/2015 deducido por la recurrente contra la comunicación del servicio de la unidad de atención ciudadana de 21 de septiembre de 2015. 2º) Que imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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