STS 558/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:1290
Número de Recurso3159/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución558/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3159/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA, representado y defendido por una Letrada Consistorial, contra la sentencia nº 764/2015, dictada -10 de junio- por Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria de los P.O. acumulados nº 971/12 y 105/13, interpuestos, respectivamente, por D. Jorge y por el citado Ayuntamiento, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid de 28 de junio de 2012 que justipreció la finca nº NUM000 de Parla. Han sido partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada y defendida por una Letrada de sus Servicios Jurídicos y D. Moises , representado por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación, con desestimación de los dos precitados recursos, confirma el acuerdo del Jurado que justipreció el resto de 2.250 m2, de la finca matriz nº NUM000 , inscrita en el tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Parla, suelo urbano consolidado (en el PGOU de 1997 el suelo estaba destinado a zona verde, pasando en el Plan Especial de 2004 a suelo dotacional de aparcamientos, formando parte, en la fecha de solicitud de expropiación por ministerio de la ley, 9 de febrero de 2011, del aparcamiento público construido por el Ayuntamiento de Parla en la parcela catastral NUM004 , de 7.433 m2, de titularidad municipal). Se parte, como fecha de valoración, la de 9 de febrero de 2012 (un año después de la solicitud), valorándose, en aplicación del art. 24 TRLS 2008 (método residual estático), con un justiprecio global, incluida indemnización y premio de afección, de 1.453.666,50 € (a razón de 496,98 €/m2).

La sentencia, por lo que a este recurso de casación interesa, considera, en sintonía con el expropiando, que los 2.250 m2, calificados inicialmente como zona verde-espacios libres, no fueron objeto de cesión al Ayuntamiento, extremo que infiere del convenio suscrito entre el Ayuntamiento y el padre del expropiado de 9 de marzo de 1994 (folio 109 expediente administrativo) y de las negociaciones sostenidas por el Ayuntamiento -3 de abril de 2012- a efectos de obtención consensuada de ese suelo (folio 42), sin que tampoco entienda transcurrido el plazo de prescripción adquisitiva por posesión continuada del suelo por el Ayuntamiento durante 10 años, pues el inicio de dicho plazo no puede situarse en la fecha del citado convenio, «a lo que debe agregarse que la adjudicación de las obras del aparcamiento público tuvo lugar el 15 de abril de 2005, y la recepción de las mismas tuvo lugar el 16 de mayo de 2006, fechas que han de ponerse en relación con la solicitud de expropiación , que aparece formulada el 29 de febrero de 2012, de ahí que no haya transcurrido el plazo menor de prescripción, entre presentes, de 10 años, previsto en el art. 1957 del C.c . en relación con los bienes inmuebles».

En cuanto a la valoración del Jurado -que mantiene, sin que las alegaciones de las partes hayan desvirtuado su presunción de acierto-, «..., ha de señalarse que se ha aplicado al 75% de la edificabilidad resultante del planeamiento según el Art. 158 de las normas urbanísticas del PGOU, relativo a las valoraciones de terrenos que deban expropiarse para sistemas generales, que son deducibles los gastos de urbanización, pues es un gasto que se repercute en el precio de venta final, y , por último, en cuanto al coeficiente de aprovechamiento, conviene recordar el uso dotacional , concretamente para aparcamiento en virtud del plan especial de aparcamientos del año 2004» .

SEGUNDO .-Por la representación procesal del Ayuntamiento, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 6 de octubre de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1.d) LJCA : «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Y articulado en tres motivos: Primero, por infracción de los arts. 6.1 y 3 del Reglamento de la LEF ; Segundo, infracción de los arts. 1930 y 1957 C. Civil ; Tercero , infracción del art. 23 del Reglamento de Valoraciones (Real Decreto 1492/11, de 24 de octubre).

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de 9 de junio de 2016, una vez se desestimó la causa de inadmisibilidad (defectuosa preparación del recurso) opuesta por el expropiado, se emplazó a las partes recurridas, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso, si bien la Comunidad de Madrid se limitó a solicitar, sin ningún otro tipo de consideraciones, la confirmación de la sentencia impugnada, a cuyo contenido se remitía.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 28 de marzo de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- PRIMER MOTIVO: Infracción del art. 6.1 en relación con el art. 3 del Reglamento de la LEF , y ello porque el Ayuntamiento es el propietario desde la aprobación del Convenio de permuta suscrito entre la Corporación y el padre del expropiado (pgas. 92 a 94 del expediente administrativo).

Hay que convenir con el expropiado que el motivo no está bien formulado, pues, dado que la sentencia entiende que el suelo no es propiedad del Ayuntamiento, solo infringirá el precepto en la medida que esa afirmación del Tribunal de instancia fuera consecuencia de una indebida valoración de la prueba, valoración que no ha sido cuestionada y que, en cualquier caso, solo sería revisable en casación sí se hubiera alegado y acreditado que esa valoración era arbitraria o que la conclusión a la que se había llegado (que el suelo no era propiedad del Ayuntamiento) era ilógica o irracional. En definitiva, como en los restantes motivos, lo que hace el Ayuntamiento es reiterar los argumentos impugnatorios de su demanda, olvidando que el objeto del recurso de casación es la sentencia y lo que ha de combatirse, a través de los motivos, son los argumentos base de la decisión jurisdiccional impugnada.

No obstante ello, no está de más recordar los datos documentados demostrativos de la correcta apreciación de la sentencia :1) La finca nº NUM000 ( tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Parla) fue inscrita a favor de D. Bruno el 19 de enero de 1991, adquirida por donación de su anterior propietaria (Dña. Agustina , que retuvo el usufructo hasta su fallecimiento, el 16 de enero de 1995), certificación registral de los asientos (folio 128 y ss. expediente administrativo); 2) De dicha finca matriz, con una superficie aproximada de 9.328 m2, se segregó: a) La finca urbana de 5.583 m2, que se permutó al Ayuntamiento con su Parcela NUM005 , NUM006 , suelo urbano, inscrita al tomo NUM007 , libro NUM008 de Parla 2, folio NUM009 , finca nº NUM010 , inscripción 1ª (valorada en 1.500.00 ptas.); b) Finca urbana de 1.495 m2, valorada en 1.2655 ptas., destinada a viarios y cedida gratuitamente al Ayuntamiento, como compensación de la diferencia a favor del Ayuntamiento de la anterior permuta; c) Quedando, después de ambas segregaciones, la finca matriz como urbana, con superficie aproximada de 2.250 m2, calificada de zona verde (escritura pública, otorgada el 9 de mayo de 1994, de ratificación los convenios urbanísticos suscritos con una serie de propietarios, entre ellos el padre del expropiado, y aprobados en sesión plenaria de Ayuntamiento de 18 de diciembre de 1992, segregaciones, permuta, cesión y agrupación, todo ello con la finalidad de obtención de suelo dotacional educativo, folios 55 y ss. del expediente administrativo) .

De la referida escritura, suscrita por el Ayuntamiento y los propietarios afectados, inscrita en el Registro de la Propiedad (nota marginal en la inscripción de la finca matriz, en la que se dice, respecto de ese resto de 2.250 m2, calificado de zona verde, que «Según el Registrador queda un RESTO de MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS» ), queda acreditado, a los solos efectos del expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley, que esa superficie de 2.250 m2 (resto de la finca matriz, después de las dos segregaciones), no es propiedad del Ayuntamiento, a diferencia de las dos fincas segregadas, reteniendo su propiedad el padre y causante del expropiado (propietario único, a título hereditario, conforme a la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia otorgada el 12 de enero de 2001, folios 22 y ss. expediente administrativo).

Consiguientemente, la sentencia no infringe tales preceptos cuando afirma que ese resto no fue objeto de cesión ni de permuta al Ayuntamiento, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .-SEGUNDO MOTIVO: Infracción de los arts. 1930 y 1957 del Código Civil , por entender -si no se admite que ese resto fue cedido al Ayuntamiento como consecuencia de aquellos convenios, en cuyo Exponendo III se decía textualmente: «Como quiera que la parcela " NUM005 " de la NUM006 , ostenta una demasía de aprovechamientos urbanísticos sobre los que, de acuerdo con el presente convenio le corresponde al Sr. Moises , y, dado el interés municipal por obtener el resto de la finca de su propiedad calificada, una parte como viario y otra como zona verde, por este acto se acuerda igualmente y, tras la valoración que corresponda, la adquisición de la mencionada zona verde y viario, con cargo a la demasía de aprovechamientos que a la parcela " NUM005 " de la NUM006 , le corresponde sobre los que efectivamente es, acreedor el Sr. Moises » - que se había producido una prescripción adquisitiva pues el Ayuntamiento ha poseído, pacífica e ininterrumpidamente, en concepto de dueño, ese sobrante desde 1994, sin que nadie se opusiera a la ocupación, ni se ejercitara acción reivindicatoria de clase alguna.

Como en el caso anterior, el Ayuntamiento recurrente parece olvidar que el objeto de todo recurso de casación es la sentencia y que los motivos han de ir dirigidos a cuestionar los pronunciamientos, argumentos y valoraciones de la Sala de instancia.

No obstante esa defectuosa formulación, entraremos a examinar el motivo que, desde luego, ha de ser también desestimado .

Son ciertos los términos del Expositivo III del Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y el padre del recurrente, pero no es menos cierto también que, no obstante ello y a la vista de lo acordado en el Anexo al Convenio de 9 de marzo de 1994 (folios 108 a 110 expediente), no se permutó ni cedió ese sobrante, ni se llegó a adquirir de ninguna forma por el Ayuntamiento, tal como igualmente consta, de forma indubitada, en la escritura otorgada en mayo de 1994, a la que hemos hecho referencia en el F.D. anterior, conforme a la cual únicamente se permutó la finca urbana de 5.583 m2 (segregada de la matriz) por la Parcela NUM005 , NUM006 , suelo urbano, inscrita al tomo NUM007 , libro NUM008 de Parla 2, folio NUM009 , finca nº NUM010 , inscripción 1ª (valorada en 1.500.00 ptas.), propiedad del Ayuntamiento, cediéndose, a título gratuito al Ayuntamiento, como compensación de la diferencia a su favor, la finca urbana de 1.495 m2 (también segregada de la matriz), valorada en 1.2655 ptas., destinada a viarios. Quedando la finca matriz, urbana, reducida a una superficie aproximada de 2.250 m2, calificada de zona verde, reteniendo su propiedad el padre del expropiado.

Es claro, pues, que el Ayuntamiento, como hemos dicho más arriba, no llegó a adquirir, no obstante su intención inicial, la propiedad de ese sobrante.

Los preceptos que dan cobertura al motivo, en el que el Ayuntamiento fundamenta su titularidad dominical sobre ese sobrante, son el art. 1930: «Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean», y 1957 del Código Civil : «El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título».

Admitiéndose, a partir de la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala Tercera de 17 de mayo de 2006 (casación 7218/01 ), la posibilidad de determinar en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa si se ha producido la adquisición por usucapión de una finca en los términos y con el alcance previsto en el art. 4 de la LJCA , cuando tal cuestión prejudicial está directamente relacionada con el recurso contencioso administrativo, como aquí acontece, y, de los requisitos legalmente exigidos, es claro que, cuando menos, no concurre el del plazo de diez años exigido por el precitado art. 1957, pues el "dies a quo" del cómputo de dicho plazo -dado que el suelo estaba inicialmente calificado de espacio libre-zona verde- será la fecha en la que el Ayuntamiento dispuso materialmente del suelo para el inicio de las obras del aparcamiento municipal, y tal fecha, como correctamente aprecia la Sala de Madrid, ha de situarse, como mucho, en el 15 de abril de 2005 (adjudicación de las obras del aparcamiento público). Faltando ya el plazo de diez años, deviene innecesario el examen de los restantes requisitos, debiendo concluirse que el Ayuntamiento no ha adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva, siendo la superficie concernida propiedad de D. Moises .

El segundo motivo ha de ser también desestimado.

TERCERO .- TERCER MOTIVO: Infracción del art. 23 del Reglamento de Valoraciones (Real Decreto 1492/11, de 24 de octubre), en el que se reproduce íntegramente el apartado IV del escrito de demanda y en el que, no obstante mostrar su conformidad con el valor unitario del suelo fijado por el Jurado: 496,98 €/m2s (resultado de aplicar el 75% de la edificabilidad resultante del planeamiento, según el art. 158 del vigente PGOU de Parla de 1997, sobre valoración de terrenos que deban expropiarse para la implantación de sistemas generales, de 3,158 m2/m2, en este caso, al valor de repercusión determinado en 149,89 €/m2), cuestiona ese aprovechamiento porque, dado que la finca, dice, tiene la calificación de zonas verdes y espacios libres, el aprovechamiento será el de 0,02 m2/m2 en parcela neta previsto en la Ordenanza nº 8.2.

Aparte de que tal planteamiento llevaría, obviamente, a un valor unitario del suelo sensiblemente inferior, lo que se compadece mal con la conformidad mostrada a ese valor unitario de 496,98 €/m2, es que lo que está planteando incorrectamente, bajo el amparo de la supuesta infracción de un precepto que nada dice al respecto, es una cuestión de valoración de la prueba por la Sala de instancia, que ya rechazó en la sentencia ese aprovechamiento aplicable a las zonas verdes en razón de que el suelo tiene un uso dotacional, en virtud de su recalificación por el Plan Especial de aparcamientos de 2004, afirmación que no es cuestionada.

El motivo, pues, tampoco puede tener favorable acogida .

CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2.3 LCA se condena en costas al Ayuntamiento de Parla, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA), a favor de la parte recurrida que presentó escrito de oposición (D. Moises ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HABER LUGAR al recurso de casación número 3159/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA, representado y defendido por una Letrada Consistorial, contra la sentencia nº 764/2015, dictada -10 de junio- por Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria de los P.O. acumulados nº 971/12 y 105/13, interpuestos, respectivamente, por D. Jorge y por el citado Ayuntamiento, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid de 28 de junio de 2012 que justipreció el resto sobrante de la finca nº NUM000 de Parla. Con condena en costas al Ayuntamiento de Parla en los términos establecidos en el precedente F.D. Cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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