ATS 464/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:2855A
Número de Recurso1987/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución464/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 10 de julio de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 24/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos, en Procedimiento Abreviado nº 80/2014, en la que se condenaba a Fidel , como responsable en concepto de autor de un delito consumado contra la salud pública, de sustancia gravemente perjudicial, concurriendo la atenuación de escasa entidad de los hechos, a la pena de 18 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12,92 euros o dos días de arresto sustitutorio en caso de impago, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Yustos Capilla, actuando en representación de Fidel , con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega que el Tribunal de instancia no contó con suficiente prueba de cargo incriminatorio para dictar una sentencia condenatoria. El mero hecho de que se le hubiera ocupado 0,30 gramos de MDMA y que manifestara no ser consumidor no es prueba suficiente para inferir la preordenación al tráfico de la sustancia.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de la misma la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Ha quedado acreditado que el día 12 de marzo de 2014, varios agentes entraron al bar regentado por el recurrente, al que sorprendieron lanzando dos envoltorios de plástico de color blanco, los cuales contenían: 0,10 gramos de cocaína con una pureza del 26,46% y 0,30 gramos de MDMA, con una pureza del 82,54%, que destinaba a su venta a terceros.

En el interior del almacén se intervinieron diez bolsas que contenían cogollos de marihuana, con un peso neto de 47,80 gramos y una pureza del 9,3%, y dos bolsas con trozos de hachís, con un peso de 19,40 gramos y un índice de THC del 13,89%. No ha quedado acreditado que la sustancia hallada en el almacén la destinara el acusado a su venta.

El Tribunal descarta el tráfico de la papelina de cocaína que se le incautó, al no alcanzar el mínimo del principio psicoactivo. Asimismo, descarta que haya quedado acreditado que la marihuana y el hachís que se encontraron en el almacén estuviera a disposición del acusado. Varios de los trabajadores del local han declarado, en el acto del juicio, que la sustancia pertenecía a uno de ellos, consumidor diario de esas sustancias.

Respecto a la posesión de la papelina de MDMA la Sala concluye la posesión del recurrente para destinarla al tráfico de los siguientes elementos:

  1. - La declaración testifical de uno de los agentes que intervinieron en los hechos. Detalló que en el momento en que el acusado se percató de la presencia policial tiró dos papelinas al suelo.

  2. - La documental que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

  3. - El recurrente reconoció no ser consumidor de sustancias.

Una interpretación conjunta de la prueba lleva razonada y razonablemente a la conclusión afirmada del destino al tráfico de la droga incautada. La posesión de la sustancia consta acreditada por la declaración del agente. Y la preordenación al tráfico surge del hecho de que el acusado no es consumidor de tóxico alguno, como él mismo reconoce. La cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio , STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre ).

Finalmente, cabe reseñar como un indicio convergente el hecho de intentar deshacerse de la sustancia cuando se percata de la presencia policial.

En definitiva, la preordenación al tráfico se alza como la opción más lógica y razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción (fundamento de derecho primero de la sentencia) sobre la posesión preordenada al tráfico de sustancia estupefaciente que se declara probada. Existió, pues, prueba de cargo, directa e indiciaria, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos por los que se le condena.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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