ATS, 5 de Abril de 2017
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2017:2849A |
Número de Recurso | 3716/2016 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D. Gabino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 210/2016 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1308/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Granada.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
El procurador Sr. Zabala Falco, en nombre y representación de D. D. Gabino , presentó escrito en fecha 9 de diciembre de 2016, personándose en concepto de recurrente. Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, la procuradora Sra. Bota Vinuesa, en nombre y representación de D.ª. Carlota se persona en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 15 de febrero de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente por medio de escrito presentado el 20 de febrero de 2017, solicitó la admisibilidad del recurso. La parte recurrida por medio de escrito presentado el 28 de febrero de 2017, mostró su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 7 de marzo de 2017, se muestra conforme con la inadmisibilidad del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
Se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de modificación de medidas. El cauce correcto de acceso al recurso el del interés casacional, esto es por la vía del 477.2 3 LEC, al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo. Se alega la infracción de los arts. 20.1 d) en relación con el art 18.1 ambos de la CE , y se interpone al amparo del art. 477.2 1 LEC , por vulneración del art. 24.2 CE .
Los antecedentes son los siguientes: el hoy recurrente interpuso demanda de modificación de medidas, en la que solicitaba la custodia compartida, la atribución del uso de la vivienda familiar, que se redujera el importe de la pensión de alimentos a abonar a sus hijo y el cambio del régimen de visitas. La demandada se opone. El Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia, estimando parcialmente la demanda, y modificando el régimen de visitas. Recurrida la sentencia en apelación por el aquí recurrente, se desestima el recurso.
Pues bien el recurso de casación, incurre en la siguiente causa de inadmisión, pese a lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones: inadmisión por haberse formalizado el recurso a través de una vía inadecuada, art. 483.2.1º en relación con el art. 481.1 y 477.2 LEC .
En efecto tratándose de una sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la materia, la vía de acceso es la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por intereses casacional, y no la vía del ordinal 1º, esto es, tutela judicial civil de derechos fundamentales. En consecuencia se ha utilizado un cauce inadecuado, que irremediablemente conlleva su inadmisión. El cauce de acceso y su determinación correcta, es esencial por cuanto los presupuestos exigidos para cada una de las modalidades de acceso al recurso son muy diferentes, estando imperativamente determinada por la clase y naturaleza del procedimiento seguido. A mayores, el recurrente en su escrito de recurso alega i)como infringidos los arts. 20 y 18 de la CE , sin ninguna otra infracción sustantiva, ni alegación, ni referencia y tan solo cita como jurisprudencia en que apoyarlo, la STS de 26 de mayo de 2014 , ii) no fija el interés casacional, única vía de acceso posible, y iii) en última instancia lo que hace es cuestionar la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida. Lo que en definitiva determina la inadmisión del recurso.
Y ello a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente. Es doctrina de esta Sala que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no es subsanable ni a través de un trámite específico ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes y para el propio órgano judicial.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 210/2016 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1308/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Granada.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
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