ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2832A
Número de Recurso562/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fructuoso presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 606/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 595/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valls.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Sara García-Perrote Latorre en nombre y representación de D.ª Penélope presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de febrero de 2015 personándose en calidad de recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2016, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio, D.ª María Guadalupe Moriana Sevillano en nombre y representación D. Fructuoso en concepto de recurrente, en sustitución de su compañera D.ª Cristina Ugalde Fierro.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2017 la recurrida muestra su conformidad a la causa de inadmisión. Mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2017, se hace constar que el recurrente no ha formulado alegaciones en este trámite.

SEXTO

Por el recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que el actor ejercita acción de reclamación de cantidad por los derechos sobre la legítima

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º LEC , se desarrolla en dos motivos. En el primero, alega el recurrente que el allanamiento parcial de la demandada en su escrito de contestación, ha sido incorrectamente valorado tanto por el Juez de 1.ª Instancia como por la Audiencia Provincial, por ello, denuncia que la sentencia recurrida adolece de un vicio de incongruencia ultra petita, vulnerándose por tanto el principio de justicia rogada como el principio de disposición sobre el procedimiento. En el segundo se alega la incorrecta valoración de la prueba pericial aportada por la actora, en concreto el dictamen pericial del arquitecto Sr. Jesús María , en relación a la prueba pericial aportada por la demandada, en cuanto al dictamen del arquitecto Sr. Pedro Jesús .

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de casación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación resulta inadmisible, dado que denuncia en los dos motivos del recurso cuestiones procesales como son la incongruencia extra petita, y el error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso , contra la sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 606/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 595/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valls.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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