ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:2828A
Número de Recurso1840/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala dictó providencia en 8 de febrero de 2017 en la que se acordó:

Visto lo solicitado por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad recurrente Fleca Rosell, S.L., en el escrito de fecha 2 de diciembre de 2016.

No ha lugar a la admisión, en relación con el recurso de casación que ha sido admitido, de los documentos cuya aportación ya se intentó en el trámite de audiencia previo a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La posibilidad de aportar sentencias o resoluciones judiciales en cualquier recurso, incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, requiere que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver el mismo ( artículo 271.2 LEC ; STS de 16 de octubre de 2012, rec. 1228/2009 ); la mercantil solicitante -a quien corresponde la carga de acreditar esa relevancia ( AATS de 21 de mayo de 2007, rec. 832/2006 , 18 de octubre de 2011, rec. 2232/2010 )- ni siquiera expone la concreta consecuencia jurídica que, a su entender, debe producirse. No basta con alegar que la postura del banco recurrido en este proceso debe considerarse contradictoria con la que el banco por el que ha sido absorbido mantuvo en un proceso anterior en el que se declaró la existencia de error; debe plantearse con claridad la consecuencia jurídica que se pretende, pues -además de que así lo exigen los principios de contradicción y defensa- no es función de este Tribunal averiguar de qué forma entiende la parte que los indicados documentos pueden condicionar la decisión del recurso de casación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra esta providencia cabe recurso de reposición ante esta Sala en la forma y plazo previstos en los arts. 451.2 y 452.1 LEC

.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha formulado recurso de reposición contra la indicada providencia, del que se ha dado traslado al banco recurrido que ha presentado escrito solicitado su desestimación con imposición de sus costas a la mercantil recurrente.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente basa el recurso de reposición en la infracción del art. 271.2 LEC ; se alega que en el escrito de 2 de diciembre de 2016 sí se exponía la causa o motivo por el que las resoluciones acompañadas al mismo podían ser decisivas para la decisión del recurso de casación, y se añade que la trascendencia jurídica de esas resoluciones " es evidente en un recurso de casación contra una sentencia que considera que la actora recurrente, Fleca Rosell, S.L., tenía experiencia en la contratación de permutas financieras, precisamente, las que son objeto de las resoluciones judiciales que se acompañan y que, por lo tanto, no permiten sostener la afirmación de que Fleca Rosell, S.L. conocía este tipo de producto ". Además, se expone que el art. 271.2 LEC establece que el tribunal debe resolver sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.

Termina solicitando que se tenga por formulado recurso de reposición contra la providencia de 8 de febrero de 2017 y, con estimación del mismo, se resuelva sobre la admisión de los documentos aportados y su alcance en la sentencia que se dicte sobre el fondo.

SEGUNDO

Así planteado, el recurso de reposición debe ser desestimado.

En el escrito de fecha 2 de diciembre de 2016, la mercantil recurrente no expresó -en relación con el recurso de casación, único admitido- el efecto jurídico (o lo que es lo mismo, la relevancia o trascendencia jurídica) que, a su entender, debía producir lo resuelto en los procesos a que se refieren las sentencias cuya aportación se interesaba. En las manifestaciones realizadas en el párrafo último de la página 1 de dicho escrito la recurrente describe las sentencias firmes cuya aportación intentaba (en las que, según se indica, se declaraba la existencia de error en la contratación de swaps con entidades bancarias distintas a la aquí demandada), y destaca una de ellas porque -según se alega- se dictó en un proceso en el que banco aquí parte recurrida desistió del recurso de apelación lo que suponía la aceptación de la declaración de la existencia de error en aquel proceso, y se añade " lo que sitúa a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en una abierta contradicción con su posición en el presente recurso y en abierta contradicción con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ".

Este planteamiento -como se dijo en la providencia recurrida- no cumple con la carga que tiene la solicitante de acreditar la relevancia para la decisión del recurso de los documentos cuya aportación se intenta, pues no le es posible a esta sala conocer -tampoco a la parte recurrida- la valoración jurídica de dichos documentos que hace la mercantil solicitante, que se ha limitado a afirmar que -a su entender- el BBVA ha mantenido una postura contradictoria en el proceso y con la sentencia recurrida.

Finalmente, deben desestimarse las alegaciones relativas a la vulneración del art. 271.2 LEC . Este precepto no es un instrumento que la LEC otorgue a las partes de forma indiscriminada. Es cierto que, según dicho precepto, el tribunal resuelve sobre la admisión y alcance de los documentos, después de dar traslado a la contraparte, en la sentencia que se dicte; pero esto no implica que esta sala no pueda rechazar mediante providencia la solicitud de aportación de documentos que -en la medida en el que la parte solicitante que tiene la carga de justificarlo no lo hace- no son susceptibles de un juicio de relevancia. En la providencia recurrida esta Sala no ha hecho juicio de relevancia sobre el alcance de los documentos (que es lo que el legislador relega a la sentencia definitiva), sino que ha declarado precisamente la imposibilidad de hacer ese juicio por no haberse expuesto por la mercantil solicitante, ni siquiera para hacer posible el principio de contradicción de la parte recurrida, de qué forma debían incidir en la decisión del recurso de casación.

TERCERO

No procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del presente recurso de reposición pero sí acordar, conforme a la d. adicional 15ª.9 LOPJ , que la parte recurrente en reposición pierda el depósito constituido.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 454 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la procuradora D.ª Ana Cano Lantero, en nombre y representación de la mercantil Fleca Rosell, S.A. contra la providencia de 8 de febrero de 2017.

  2. No hacer especial imposición a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de reposición.

  3. La parte recurrente en reposición perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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