ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:2819A
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ignacio y D.ª Zaida presentaron solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos ante el notario de Alicante, el cual remitió copia simple de acta de designación de mediador concursal al Decano de los Juzgados de Primera Instancia de Vigo.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo, que lo registró con el n.º 692/2016, mediante diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2016 se dio traslado al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que teniendo el deudor su domicilio en Alicante, tal y como resulta de la certificación padronal, del acta notarial de designación de mediador concursal y del propio formulario de solicitud de acuerdo extrajudicial, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de la LC , conforme al cual será competente la localidad donde el deudor tenga su principal centro de intereses, no existiendo de la documentación adjunta dato alguno que permita atribuir la competencia territorial a los Juzgados de Vigo, siendo por ello competentes los Juzgados de Alicante.

TERCERO

Con fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo, dictó auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese juzgado, considerando competente a los juzgados de primera instancia de Alicante. Tal afirmación se apoya en el artículo 10 de la LC indicando que teniendo los cónyuges demandantes de la solicitud de acuerdo extrajudicial cada uno un domicilio distinto pueden optar por presentar la solicitud en cualquiera de sus domicilios, habiendo optado en el presente caso por el la localidad de Alicante.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, este juzgado las registró con el n.º 1967/2016, dictando Auto de fecha 15 de diciembre de 2016 por el que rechaza su competencia, planteando conflicto negativo de competencia territorial al considerar competentes a los Juzgados de Vigo al haber optado los solicitantes por los Juzgados de dicha ciudad.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 9/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante al haber optado los solicitantes por los Juzgados de dicha ciudad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo y el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante. en relación con solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos ante el notario de Alicante, el cual remitió copia simple de acta de designación de mediador concursal al Decano de los Juzgados de Primera Instancia de Vigo. Ambos juzgados se declaran incompetentes para conocer de la comunicación realizada por el Notario de Alicante, D. José Perfecto Verdú Roldán, de designación de mediador concursal.

Más en concreto el Juzgado de Primera Instancia de Vigo, apoyándose en el artículo 10 de la LC , indica que teniendo los cónyuges demandantes de la solicitud de acuerdo extrajudicial cada uno un domicilio distinto pueden optar por presentar la solicitud en cualquiera de sus domicilios, habiendo optado en el presente caso por el la localidad de Alicante.

El Juzgado de Primera Instancia de Alicante, también con apoyo del artículo 10 de la LC , considera competentes a los Juzgados de Vigo al haber optado los solicitantes por los Juzgados de dicha ciudad.

SEGUNDO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el presente conflicto de competencia ha de resolverse en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo y ello porque el conflicto suscitado resulta artificioso, toda vez que el artículo 242 bis LC dispone que "El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso".

En consecuencia en el presente caso estamos ante una mera comunicación notarial que no predetermina en absoluto la competencia para la tramitación de un eventual concurso posterior y que no exige por parte del juzgado la tramitación de proceso alguno. Las reglas de competencia territorial del concurso, previstas en el artículo 10 LC con carácter imperativo, se aplicarán si y solo si el concurso es declarado con posterioridad, por lo que al juzgado receptor de la comunicación notarial no le corresponde hacer un análisis prospectivo de la futura competencia en caso de concurso, bastando el mero registro y el cumplimiento de lo dispuesto -de estar en el caso- por el 5 bis de la LC.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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