ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2807A
Número de Recurso827/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 421/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 175/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de febrero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, ha comparecido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, como parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

Por providencia de 11 de enero de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito de 24 de enero de 2017, la parte recurrente manifiesta su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

La recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir en casación, exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado en atención a la materia, por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada apelante formula el recurso al amparo del art. 477.2. 3.º LEC por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, y tiene por objeto determinar el alcance del art. 84.4 LC , en la redacción dada por la reforma llevada a efecto por la Ley 38/2011. Se alega que la TGSS embargó a la concursada 7.369 euros, que aplicó para la satisfacción de su crédito contra la masa, nacido con anterioridad a la comunicación de la insuficiencia de bienes prevista en el art. 176 bis.2 LC ; y que la sentencia recurrida considera que la cantidad embargada se encuentra sometida al orden de preferencia previsto en el art. 176 bis LC , sin que rija el art. 84.3 LC .

El recurso se articula en tres motivos.

En el motivo primero se argumenta que la sentencia recurrida infringe el art. 84.4 LC , al obviar que, tras la reforma operada por la Ley 38/2011, el legislador ha querido dar un tratamiento distinto a los créditos contra la masa cuando provengan de una administración pública o se encuentren reconocidos en virtud de sentencia susceptible de ser ejecutada, pues permite a la administración iniciar un procedimiento de ejecución al margen del concurso, sometido a las normas reguladoras de la ejecución administrativa.

En el motivo segundo se alega que el art. 84.4 LC no es incompatible con los arts. 84.3 , 148 , 148 y 176 bis LC . Estos preceptos establecen reglas generales frente a la especial del art. 84.4 LC , ni contraviene el art. 154 LC .

En el motivo tercero se argumenta que el criterio de la Sala de Conflictos, recogido en el Sentencia de 24 de octubre de 2012 , está superado tras la reforma operada por la Ley 38/2011.

TERCERO

Para la resolver sobre la admisibilidad del recurso debemos tener en cuenta que, según consta en la sentencia de primera instancia, que la Audiencia confirma, el 24 de junio de 2011 se abrió la fase de liquidación del concurso; el 17 de abril de 2012 la administración concursal comunicó la situación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa; y la TGSS embargó el 4 de febrero y el 1 de octubre de 2013 cantidades de cuentas bancarias de la entidad en concurso, en ejecución de créditos contra la masa respecto de cuotas sociales devengadas en diciembre de 2009 y entre abril de 2010 y enero de 2011.

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), al existir jurisprudencia de la Sala Primera sobre la cuestión planteada (Sentencias 711/2014, de 12 de diciembre , y 46/2015, de 18 de febrero ), en la que no encuentra apoyo la tesis de la parte recurrente.

Esta sala en la Sentencia 711/2014, de 12 de diciembre , ha interpretado el art. 84.4 LC , respecto de los créditos contra la masa de la Seguridad Social, en el sentido de que, abierta la liquidación, no cabe iniciar ejecuciones separadas por créditos contra la masa.

En ella se razona:

[...]9. En otras resoluciones anteriores (desde la Sentencia 237/2013, de 9 de abril ), con ocasión de reconocer que el crédito por cuotas de la seguridad social posteriores a la declaración de concurso, en cuanto crédito contra la masa, es exigible conforme a lo previsto en el art. 84.3 LC , y por ello puede devengar recargos, que también gozan de la consideración de crédito contra la masa, ya advertíamos que el crédito contra la masa « no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio ( art. 133.2 LC )».

En principio, conforme al art. 84.3 LC , los créditos contra la masa deben ser satisfechos a su vencimiento, sin perjuicio de que, con la excepciones legales, la administración concursal pueda alterar esta regla « cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa ». En esta situación, de suficiencia de bienes y de falta de tesorería o liquidez para el pago de determinados créditos contra la masa, no tiene sentido que se pueda admitir una ejecución separada del patrimonio del deudor concursado a favor de cualquier titular de un crédito contra la masa.

»Si no hubiera bienes o derechos suficientes para asegurar el pago de todos los créditos contra la masa, nos encontraríamos en el caso regulado por el art. 176 bis. 2 LC . Este precepto impone a la administración concursal, cuando advierta que no habrá bienes suficientes para pagar los créditos contra la masa, que lo comunique al juez y que proceda al pago de acuerdo con un orden de prelación concreto y determinado. En este contexto, también carece de sentido una ejecución contra la masa, si se quiere preservar el orden de prelación legal.

»En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso ( art. 133.2 LC ). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación ( art. 140 LC ), el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera justificar una acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación.

»Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55 LC , no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art. 154 LC , y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS.

»En consecuencia, procede casar la sentencia de apelación y confirmar la de primera instancia, pues la TGSS, para la satisfacción de un crédito contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, no podía embargar bienes o derechos de la deudora concursada incluidos en la masa activa. Esos embargos deben entenderse sin efecto y si con su realización la TGSS ha cobrado algo, debe retornarlo a la masa, sin perjuicio de exigir después de la administración concursal el pago de sus créditos contra la masa, de acuerdo con el orden previsto en la Ley Concursal.[...]».

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de dicha Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno; sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 421/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 175/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Bilbao.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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